STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1550/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilary D. Clemente, representados y defendidos por el Letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 7 de marzo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 497/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Avila, en los autos nº 163/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA,, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de marzo de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Avila, en los autos nº 163/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 1.996 dictada en autos nº 163/96 del Juzgado de lo Social de Avila, seguidos a instancia de Dª PilarY DON Clementecontra el Instituto recurrente, en reclamación sobre derechos y con revocación de la sentencia y previa desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, D. Clemente, ha prestado servicios para el Organismo demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM en lo sucesivo) durante los siguientes periodos contratados, categoría y sistema de contratación:

1983

-Septiembre......17-09 a 30-09 (15 días).......Ayte. Bar......Verbal.

-Octubre.............17-10 a 19-10 (13 días)......Aux. Bar........Verbal.

-Noviembre.........9-11 a 25-11 (17 días)........Aux. Bar........Verbal

-Diciembre..........11-12 a 20-12 (10 días)......Aux. Bar........Verbal

1984

-Enero..................4-01 a 25-01 (22 días)........Aux. Bar........Verbal

-Febrero...............9-02 a 29-02 (21 días)........Aux. Bar........Verbal

-Marzo..................2-03 a 16-03 (15 días).......Aux. Bar.........Verbal

24-03 a 31-03 (8 días)........Aux. Bar.........Verbal

-Abril.....................3-04 a 15-04 (13 días).......Aux. Bar..........Verbal

23-04 a 30-04 (8 días)........Aux. Bar.........Verbal

-Mayo...................6-05 a 31-05 (26 días)........Aux. Bar.........Verbal

-Junio..................11-06 a 22-06 (12 días).......Aux.Bar.........Verbal

-Agosto...............3-08 a 31-08 (829 días).......Aux. Bar........Verbal

-Septiembre.......4-09 a 30-09 (27 días)..........Aux. Bar........Verbal

-Octubre.............12-10 a 31-10 (20 días)........Aux. Bar........Verbal

-Noviembre.........8-11 a 30-11 (23 días)..........Aux. Bar........Verbal

-Diciembre..........7-12 a 23-12 (17 días)..........Aux. Bar........Verbal

1985

-Enero...............11-01 a 31-01 (21 días)..........Aux. Bar........Verbal

-Febrero............12-02 a 26-02 (15 días)..........Aux. Bar........Verbal

-Marzo...............10-03 a 26-03 (17 días)..........Aux. Bar........Verbal

-Abril...................14-04 a 30-04 (17 días).........Aux. Bar........Verbal

-Mayo..................3-05 a 29-05 (27 días)...........Aux. Bar........Verbal

-Junio..................1-06 a 7-06 (7 días)...............Aux. Bar.........Verbal

22-06 a 28-06 (7 días)............Aux. Bar.........Verbal

-Julio...................17-07 a 22-07 (6 días)...........Aux. Bar..........Verbal

-Oct. a Dic..........1-10 a 31-12 (92 días).......... Aux. Bar..........Verbal

1986

-Enero a Abril...55 días sin especificar...Camarero....Verbales

-Mayo................20 días sin especificar...Camarero...Verbal

-Junio................25 días sin especificar...Camarero...Verbal

-Julio..................20 días sin especificar...Camarero...Verbal

-Sep. a Dic........1-09 a 31-12 (122 días)...Ayud. Cam... Event. sin causa

1987

-Enero......22-01 a 31-01 (10 días)...Camarero...Verbal

-Febrero....13 días sin especificar.....Camarero...Verbal

-Marzo.......13 días sin especificar.....Camarero...Verbal

-Abril..........15 días sin especificar.....Camarero...Verbal

-Mayo........15 días sin especificar.....Camarero...Verbal

-Junio........20 días sin especificar.....Camarero... Verbal

-Julio..........19 días sin especificar...Camarero...Verbal

-Sep. a Dic..1-09 a 31-12 (122 días)...Ayud. Cam...Event. sin causa

1988

-Enero...1-01 a 31-01 (31 días)...Camarero...Verbal

-Feb. a Dic...1-02 a 31-12 (334 días)... Ayt. Cam....Event. sin causa

1989

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Ayt. Cam...Event. sin causa

1990

-Ener. a Dic....1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Event. sin causa

1991

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Event. sin causa

1992

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Fomento de E.

1993

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Prorroga F.E.

1994

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Prórroga F.E.

1995

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Camarero...Prórroga F.E.

1996

-Ene. a Jun. 1-01 a 30-06 (182 días)...Camarero...Prórroga F.E.

----2º.- Que la actora, Dª Pilar, ha prestado servicios para el INAEM durante los siguientes periodos contratados, categoría y sistema de contratación:

1985

-Marzo...18 días sin especificar...Oficial 1ª...Verbal

-Abril...17 días sin especificar...Oficial 1ª...Verbal

-Mayo...13-05 a 30-05 (18 días)...Oficial 1ª...Verbal

-Junio...18 días sin especificar...Oficial 1ª...Verbal

-Julio...15-07 a 24-07 (10 días)...Oficial 1ª...Verbal

-Septiembre...15 días sin especificar...Oficial 1ª...Verbal

-Oct. a Dic...1-10 a 31-12 (92 días)...Oficial 1ª...Verbal

1986

-Ene. a Abr...55 días sin especificar...Gobernanta...Verbales

-Mayo...20 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Junio...25 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Sep. a Dic...1-09 a 31-12 (122 días)...Gobernanta...Event. sin causa

1987

-Enero...15 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Febrero...15 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Marzo...15 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Abril...15 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Mayo...20 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Junio...20 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Julio...19 días sin especificar...Gobernanta...Verbal

-Sep. a Dic...1-09 a 31-12 (122 días)...Gobernanta...Event. sin causa

1988

-Enero...1-01 a 31-01 (31 días)...Gobernanta...Verbal

-Feb. a Dic...1-02 a 31-12 (334 días)...Supervisora...Event. sin causa

1989

-Ene a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Supervisora...Event. sin causa

1990

-Ene. a Dic....1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Event. sin causa

1991

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Event. sin causa

1992

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Fomento de E.

1993

-Ene. a Dic....1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Prorroga F.E.

1994

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Prorroga F.E.

1995

-Ene. a Dic...1-01 a 31-12 (365 días)...Encargada...Prorroga F.E.

1996

-Ene. a Jun...1-01 a 30-06 (182 días)...Encargada...Prorroga F.E.

----3º.- Que a pesar de la categoría asignada en cada contratación, los actores siempre han realizado las mismas funciones: Camarero (D. Clemente) y Gobernanta (Dª Pilar). ----4º.- Que en fecha de 14 de enero de 1.991 el Gerente del INAEM reconoció a cada uno de los actores un trienio con efectos económicos del 1 de junio de 1.990, parta lo que computaba los servicios prestados del 1-9 a 31-12-86 (4 meses), 1-9 a 31-12-87 (4 meses), 1-2 a 31-12-88 (11 meses), 1-2 a 31-12-89 (11 meses) y 1.1 a 31-5 (5 meses). ----5.- Que el salario que últimamente perciben los actores asciende a 131.810 ptas. brutas mesuales en el caso de D. Clemente, y a 154.480 ptas. brutas mensuales en el de Dª Pilar; ambos sin prorrateo de pagas extraordinarias. ----6º.- Que en fecha 12 de marzo de 1.996 los actores formularon reclamación previa en solicitud de reconocimiento de fijeza en plantilla, siendo desestimadas las mismas por resolución del 18 siguiente; dándose las mismas por reproducidas al obrar en autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Pilary D. Clementecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debo declarar la condición de trabajadores fijos de los actores desde el 1 de septiembre de 1.987, con las categorías de Gobernanta y Camarero -respectivamente-; y, en su consecuencia debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones a todos los efectos legales".

TERCERO

El Letrado Sr. González Martínez, mediante escrito de 4 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1.997, 16 de diciembre de 1.994, 14 de noviembre de 1.996 y 9 de noviembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.2.a) y b) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre y la infracción del artículo 8.1 en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 14 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Por providencia de 21 de julio de 1.998 se acordó abrir el trámite de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulándose alegaciones por la parte recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 17 de diciembre de 1.998 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para el INAEM desde 1983 y 1985 a través de las series de contratos -verbales, eventuales sin expresión de causa y de fomento del empleo- que se relacionan en los hechos probados de la sentencia de instancia que permanecen inalterados en suplicación. La sentencia del Juzgado de lo Social de Avila estimó la demanda y declaró a los actores fijos desde septiembre de 1.987 por apreciar irregularidades relevantes en la contratación sin solución de continuidad a partir de septiembre de 1.987. Para la sentencia de instancia estas irregularidades no pueden superarse por el contrato de fomento del empleo suscrito en 1.992, porque ni los actores estaban en desempleo, ni este contrato podría alterar la fijeza ya adquirida. En el recurso de suplicación el Abogado del Estado denunció la infracción de los artículos 15, 49 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de las sentencias de 16 y 23 de mayo de 1.994 y 1 de febrero de 1.996, alegando que debió eximarse únicamente el contrato de fomento del empleo, en el que no concurría irregularidad alguna, y denunciando también la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y 19 de la Ley 30/1984 y 28 a 35 del Real Decreto 364/1995, para sostener que no puede adquirirse la condición de trabajador fijo de una Administración Pública sin superar los sistemas reglamentarios de selección. En este último razonamiento es el que acepta la sentencia recurrida, que estima el recurso y desestima la demanda. Contra este pronunciamiento recurren los actores y designan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1.996. En ella se estima una reclamación de fijeza formulada por trabajadores al servicio del INAEM mediante contratos de eventualidad y, luego, de fomento del empleo irregulares. La sentencia de contraste rechaza tanto la limitación del control e la legalidad al último contrato por no existir solución de continuidad en las contrataciones, como la exclusión de la fijeza por tratarse de puestos sometidos a provisión en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO

La Sala ha admitido finalmente a trámite este recurso, porque existe contradicción entre las sentencias que se comparan y porque la pretensión impugnatoria deducida no carece de contenido casacional, pues, como ponen de relieve las sentencias de 7 de octubre de 1.996, 10 de diciembre de 1.996 y 3 de febrero de 1.999, aunque no se estime la pretensión de fijeza, es posible acceder a la de indefinición, que interesa el suplico del recurso y que está incluida en la primera cuando como aquí sucede existe un interés real en atención a la forma de contratación aplicada que no garantiza a los actores la estabilidad hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos legales, como sucede en los casos en que la modalidad aplicada es la llamada interinidad por vacante. Tampoco es aplicable la doctrina sobre la modificación en casación del planteamiento en suplicación que cita el Ministerio Fiscal, porque en suplicación los actores eran recurridos.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, porque la cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1.996, 24 de abril de 1.997, 20 de enero de 1.998, 19 de enero y 3 de febrero de 1.999, en las que se establece que las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, aunque no determinen la adquisición de fijeza pueden llevar al reconocimiento del carácter indefinido del vínculo contractual. En este sentido la Sala ha establecido que: 1º) las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico y 2º) la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. Por ello, cuando se produce una irregularidad relevante que invalida la causa de temporalidad aplicada, ésta deja de actuar como justificación de la limitación de la duración del vínculo y éste adquiere carácter indefinido en la medida en que no está ya sometido al término pactado, si bien la provisión reglamentaria del puesto de trabajo podrá actuar en su día como causa lícita de extinción.

Por otra parte, la doctrina sobre la limitación del examen de la legalidad al último contrato ha sido precisada a partir de la sentencia de 20 de febrero de 1.997, seguida por otras posteriores (21 de febrero, 24 de abril de 1.997 y 17 de marzo de 1.998, entre otras) en el sentido de que cuando no hay solución de continuidad -y esto es lo que ocurre en el presente caso a partir de 1.987-, ha de considerarse toda la serie de contratos temporales, que forman los eslabones de la misma cadena contractual, y de que la invalidez de unos contratos se proyecta sobre los posteriores que no pueden alterar el carácter indefinido de la relación laboral temporal.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, lo que determina la casación de la sentencia recurrida. El debate planteado en suplicación debe resolverse, por lo ya razonado, con estimación parcial del recurso del organismo demandado y concretamente el motivo segundo, que denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984, en relación con los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española, lo que determina que haya de revocarse la sentencia de instancia para reconocer a los actores el carácter indefinido de su relación en los términos a que se ha hecho referencia .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilary D. Clemente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 7 de marzo de 1.997, en el recurso de suplicación nº 497/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Avila, en los autos nº 163/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, decidiendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del organismo demandado y revocamos, también parcialmente, la sentencia de instancia sustituyendo en la misma el reconocimiento de la condición de fijeza por la correspondiente al carácter indefinido de las relaciones laborales que mantienen los actores con la entidad demandada en el sentido que ha sido precisado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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