STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:7111
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid (recurso 17/02), la Sala (Sección 3ª; recurso 603/02) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 10/03) para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil KODAK, S.A. contra una resolución del Hospital Universitario Santa Cristina por la que se adjudica el suministro e instalación de determinado material sanitario a la sociedad AGFA-GEVAERT, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe ser atribuida al Juzgado Central nº 2 de lo contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de octubre de 2006, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 6 de noviembre, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid, la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil KODAK, S.A. contra la resolución, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el Director Gerente del Hospital Universitario Santa Cristina actuando por delegación del Director General del INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), por la que se adjudicó el concurso abierto, nº S.C. 18/01, para el suministro e instalación de un sistema de digitalización de imágenes radiológicas y de una reveladora luz día, a la entidad AGFA-GEVAERT, S.A.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, elevó las presentes actuaciones, junto con la correspondiente exposición razonada, a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que a dicha Sala le correspondía el conocimiento de este asunto al haber sido dictado el acto en cuestión por el Director Gerente del antes indicado Hospital actuando por delegación del Director General del Instituto Nacional de la Salud, y ser 141.496'27 euros (23.543.000 pts.) el importe del contrato en cuestión, por lo que no era de aplicación el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción. La indicada Sala de Madrid declaró la competencia del correspondiente Juzgado Central por aplicación del art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado la resolución impugnada por una Dirección o Gerencia de un Instituto Nacional, esto es, por un órgano directivo central incardinado en un organismo público autónomo con competencia en todo el territorio nacional.

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2 ha declarado su incompetencia para conocer del recurso planteado por entender que corresponde dicho conocimiento al Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 4 de Madrid, rechazando, en su virtud, la resolución de la Sala de Madrid que declaró la competencia de los Juzgados Centrales, "con lo que, (se dice en la parte dispositiva del Auto del mencionado Juzgado Central), queda planteada cuestión de competencia, requiriéndose a la Sala para que conteste si mantiene su resolución o acepta la competencia tal como viene declarada en la presente (...)". Ha tenido en cuenta el Juzgado Central que de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y apartado F.6 del Anexo del Real Decreto de transferencias nº 1479/01, de 27 de diciembre, la Comunidad de Madrid se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de los convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en determinados contratos, entre los que figuran los de suministro, vigentes en el momento del traspaso, por lo que debe entenderse que "habiéndose subrogado la Comunidad de Madrid en la titularidad de la relación administrativa que nos ocupa -contrato administrativo de suministro- habrá de tenerse como propio de la misma el acto en cuestión -adjudicación del contrato- a efectos de considerar el precepto aplicable para determinar la competencia material para conocer del recurso interpuesto". Y se añade en la resolución a la que ahora nos referimos que "tratándose de un acto procedente de un organismo, el Instituto Madrileño de la Salud, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, no cabe sino aplicar el artículo 8.3 párrafo primero de la L.J.C.A . (...)".

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta que en el caso presente se impugna una resolución, dictada en materia de contratación administrativa, que, por virtud de lo dispuesto en el art.

13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que atribuir al Director General del Instituto Nacional de la Salud (hoy, como ya se ha dicho, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA). Preciso es indicar que conforme al Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, sobre estructura y competencias del INSALUD, éste es una Entidad Gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de servicios sanitarios y el Organismo ejecutivo fundamental de la política para la asistencia médica y sanitaria y para la promoción de la salud, correspondiéndole el desarrollo de las funciones y actividades previstas en el expresado Real Decreto, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 15.5 del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, corresponde al Director General del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de las facultades atribuidas a los Directores Generales de las entidades gestoras de la Seguridad Social y, en general, la dirección y gestión ordinaria del referido Instituto.

Dado lo que se ha indicado en este fundamento necesario es tener presente lo dispuesto en el artículo

9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, conforme al cual los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de los recursos que se deduzcan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. Dado que, como se ha indicado, en el caso presente se está ante una resolución dictada, en materia de contratación administrativa, por el Director General del INSALUD, lo dispuesto en el referido art. 9.c ) obliga a resolver la cuestión de competencia que se enjuicia en el sentido de que corresponde al Juzgado Central en cuestión enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

CUARTO

Contra la conclusión sentada en el fundamento anterior no puede oponerse que, en virtud del traspaso a la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre

, hay que entender que el acto administrativo impugnado en estos autos procede de dicha Comunidad Autónoma y que en función de este dato debe determinarse la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo en cuestión, pues para decidir una cuestión de competencia es determinante el acto administrativo que se impugne y en el supuesto que se enjuicia ya se ha dicho con reiteración que el acto procede del Director General del INSALUD. En el supuesto de que se entienda que el contrato administrativo de que ahora se trata resulta afectado por el traspaso de funciones y servicios al que se ha hecho referencia, se podría producir, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, una subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con el mencionado contrato por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas y económicas que puedan derivarse de la resolución judicial que se dicte en el recurso contencioso-administrativo, habría que atribuirlas en principio a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de eventuales acciones de reintegro que pudieran corresponderle frente a la Administración estatal, pero sin que pueda entenderse que el alcance del traspaso al que nos venimos refiriendo suponga que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por un órgano integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues dicho traspaso quedaría limitado a la subrogación en los derechos y deberes a la que antes se ha hecho referencia, ya que preciso es no perder de vista que en el caso presente se ha impugnado una resolución expresa dictada con anterioridad al repetido traspaso.

QUINTO

Se ha destacado el dato referido en el último inciso del fundamento anterior para poner de relieve que el supuesto que ahora se enjuicia no es análogo a los resueltos por esta Sala en relación con reclamaciones planteadas al INSALUD por deficiencias de la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social. En los casos derivados de las reclamaciones referidas, que dieron lugar a numerosas cuestiones de competencia (Sentencias, entre otras, de 21 de febrero y 19 de abril de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), se planteaba el problema de si con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial seis meses antes (art. 13.3 del Real Decreto 429/93 ) del mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente. Ya se ha indicado que en el supuesto que ahora se enjuicia se impugna una resolución expresa dictada con anterioridad a la fecha en que se produjo el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Madrid.

Preciso es tener, finalmente, en cuenta que conforme al art. 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, "los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva". Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene identificando dicha resolución definitiva con la resolución expresada del expediente.

Pues bien, como venimos poniendo de manifiesto, en el caso presente la resolución expresa del expediente en cuestión fué dictada por un órgano central del INSALUD antes del traspaso al que se viene aludiendo, siendo este dato determinante a los efectos de que ahora se trata, por lo que es, indiferente, a los referidos efectos, que el recurso contencioso-administrativo en cuestión se planteara ya producido el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 4 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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