STS, 24 de Abril de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3073/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1326/95, formulado contra la dictada el 28 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de Andrea, Cecilia, Esther, Laura, Montserrat, Soledad, María Inés, Pedro Antonio, Begoña, Elsa, Armando, Leticia, Olgay Verónicacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Andrea, representada por el Letrado D. Francisco García Cediel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Noviembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Andrea, Cecilia, Esther, Laura, Montserrat, Soledad, María Inés, Pedro Antonio, Begoña, Elsa, Armandocontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo a este de sus demandas, y estimando como estimo la demanda formulada por Dª Leticia, debo condenar y condeno al demandado a que le abone una indemnización de 161.150 ptas. Asimismo se da por desistidos del procedimiento a Dª Olgay Dª Verónicaque no han comparecido al acto de juicio oral".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vinieron prestando servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 con las siguientes circunstancias:

Duración. Categoría Salario

Prorrateado

Andrea1.1.90 a 31.12.92 A.C.R. 135.786 PTAS.

Cecilia1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 136.289 PTAS.

Esther1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.666 PTAS.

Laura1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 136.289 PTAS.

Montserrat1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 136.289 PTAS.

Soledad1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.666 PTAS.

María Inés1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.700 PTAS.

Pedro Antonio1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.700 PTAS.

Begoña1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.700 PTAS.

Leticia1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 134.292 PTAS.

Elsa1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 140.700 PTAS.

Armando1.1.90 a 31.12.92 O.P.T. 142.695 PTAS.

Olga1.1.90 a 31.12.92 A.P.R. 128.446 PTAS.

Verónica1.1.90 a 31.1292 A.P.R. 124.500 PTAS.

  1. ) Todos ellos, a excepción de Dª Leticiacontinuaron prestando servicios para el demandado inmediatamente después de finalizar el contrato de fomento durante un tiempo no inferior a 7 meses en virtud de sendos y sucesivos contratos temporales ininterrumpidos celebrados al amparo del R.D. 2104/84. Dª Begoñay Dª Ceciliahan tomado posesión como funcionarios de carrera en la escala de clasificación y reparto el 25 de febrero de 1994. 3º) El Organismo Autónomo no abonó a ninguno de los actores indemnización alguna al finalizar el contrato de fomento de empleo antes referido. 4º) Formularon reclamación previa el 23 de diciembre de 1993. 5º) Dª Olgay Dª Verónicano han comparecido al acto del juicio oral."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Dª AndreaY OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número OCHO DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por Dª AndreaY OTROS, contra ORG. AUT. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación por CANTIDAD, y revocamos la sentencia recurrida, condenando al petitum de demanda."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (en el texto actualmente vigente, sería el artículo 222) denunciamos que la sentencia recurrida infringe el artículo 3-4, en relación con el , ambos del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 15 de Junio de 1993.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 17 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es materia del presente recurso de casación para la unificación de doctrina una cuestión ya decidida por múltiples sentencias de esta Sala, es ella la interpretación del artículo 3 nº 4 del Real Decreto 1989/94 de 17 de Octubre, en el sentido de decidir si la indemnización prevista en la norma citada, debe ser satisfecha cuando a la finalización del contrato de fomento de empleo se celebran nuevos contratos temporales de distinta naturaleza. Así, la sentencia objeto del recurso reconoce a los actores las indemnizaciones solicitadas -la correspondiente al contrato de fomento de empleo- aún cuando todos ellos menos uno, celebraron a continuación otros contratos temporales amparados en el Real Decreto 2104/84. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria, la dictada en 15 de Junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante un supuesto similar en todo al enjuiciado en la recurrida, niega el derecho a la indemnización solicitada. Es pues, claro, que son contradictorias las sentencias comparadas en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que el recurso por ello cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias lo que obliga a entrar a conocer el fondo del mismo.

SEGUNDO

La materia objeto del recurso, ha sido, como ya se ha dicho, objeto de múltiples sentencias de la Sala, así entre otras se dedican a interpretar el artículo 3º nº 4º del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, en el extremo controvertido en el recurso las de 11 y 16 de Diciembre de 1996, 27 de Febrero y 5 de Marzo de 1997, resolviendo que la indemnización prevista en el nº 4º del artículo 3 del Real Decreto citado ha de ser satisfecha siempre que el contrato de fomento de empleo concluya por llegar a su termino y el trabajador que lo suscribió no quede vinculado a la Empresa por una relación laboral indefinida. Esta solución se justifica en los siguientes términos: "en primer lugar por la propia letra del artículo 3 nº 4, que proclama el derecho del trabajador a percibir una compensación económica equivalente a 12 días por año, a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido. En segundo lugar la solución adoptada por la Sala, es coherente con la finalidad del contrato de fomento de empleo, que no es otra que autorizar un contrato temporal, no en razón a causa intrínseca que justifique su limitación en el tiempo, sino para facilitar el empleo a trabajadores desempleados, y es obvio que esta finalidad no se alcanza hasta que el trabajador desempleado, que ocupa un puesto de trabajo que por su propia naturaleza no es temporal, viene a desempeñarlo con un contrato de duración indefinida, por ello solo en este supuesto la compensación económica establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, para el caso de finalización del contrato por expiración de su termino debe estimarse improcedente, puesto que aunque formalmente concluyó el contrato de fomento de empleo, materialmente este contrato mismo en su contenido y finalidad permanece en la relación laboral indefinida, en otro caso, aunque el trabajador siga empleado con un contrato temporal, la precariedad del empleo continua y el contrato de fomento de empleo fracasó en su finalidad, y es este fracaso el que justifica la compensación económica del precepto estudiado."

TERCERO

La doctrina expuesta y consagrada por las sentencias de la Sala ya citadas, evidencia que la interpretación realizada por la sentencia impugnada en el recurso, del artículo 3º nº 4 del Real Decreto 1989/84, es la recta, y en su consecuencia el recurso debe desestimarse como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1326/95, formulado contra la dictada el 28 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de Andrea, Cecilia, Esther, Laura, Montserrat, Soledad, María Inés, Pedro Antonio, Begoña, Elsa, Armando, Leticia, Olgay Verónicacontra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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