STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8678
Número de Recurso3907/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoña, representada por la Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 28 de abril de 2005, en autos seguidos contra Correos y Telégrafos S.A.E..

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A.E.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presenta por Dª Begoña contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Begoña, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A.E. desde el 1 de julio de 1988, de forma intermitente y con contratos, eventual, interino por vacante, según el caso, en los períodos que se recogen en la certificación aportada por la demandada, la cual se da por reproducida debido a su extensión. En fecha 12 de abril de 2004 fue contratada para ocupar un puesto de atención al cliente, en el grupo profesional de operativos, con contrato de interinidad para sustituir a D. Gerardo, en el que posteriormente fue cesada el 20 de agosto de 2004 "por incorporación del trabajador a quien sustituía", según la causa de cese expresada en la comunicación entregada a la deman-dante.- SEGUNDO.- La demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el 25 de agosto de 2004 y en fecha 22 de septiembre de 2004 demanda contra la enti-dad demandada por despido (autos 849/2004 del Juzgado de 10 Social 1 de Vigo) y en sen-tencia de fecha 25 de noviembre de 2004 se declaró su improcedencia. La mencionada sen-tencia fue confinada por la del TSJ de Galicia de fecha 11 de marzo de 2005. Ambas reso-luciones han sido aportadas como documental por la demandante y se dan por reproducidas. La demandante ha presentado escrito en fecha 18 de abril de 2005 ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en el que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia.- TERCERO.- Después del despido de la demandante que fue objeto de litigio entre las partes la demandante fue contratada nuevamente por la demandada en el período de 23 de agosto a 4 de septiembre de 2004. No constan contrataciones posteriores.- CUARTO.- No consta que la demandante hay percibido la indemnización por despido improcedente.- QUINTO.- En sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada en autos (197 y 19912004 ) de conflicto colectivo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció en sentido favorable acerca del derecho de los trabajadores a no ser excluidos de la bolsa de empleo en los casos de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, despido colectivo ni actos preparatorios de los despidos no indemnizados y desestimó las restantes pretensiones de los demandantes. La sentencia, que no es firme consta incorporada a los autos y se da por reproducida.- SEXTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria arte el SMAC."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Begoña, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 15 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DÑA. Begoña, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dic-tada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a ins-tancia de la recurrente frente a la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Begoña se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando como contradictoria, la dictada por la misma Sala de Galicia de 24 de junio de 1998 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2007, en cuyo momento y con suspensión del mismo, se señaló nuevamente el día 24 de octubre de 2007, en Sala General, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir acerca de la suerte del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso tener en cuenta algunas circunstancias de las que dan noticia las actuaciones. La actora afirma en su demanda que ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos de forma intermitente, desde el 1 de julio de 1988; el 22 de septiembre de 2004 formuló otra demanda impugnando un despido, demanda que fue estimada por la sentencia de instancia de 25 de noviembre de 2004, que no había alcanzado firmeza por estar pendiente de recurso; se afirma asimismo que desde que causó reclamación judicial anterior por despido no ha sido llamada para suscribir otros contratos, "a pesar de ser integrante de las bolsas de empleo (en Operativos, Oficial y Postal de Vigo, concretamente) y encontrame en los primeros puestos de las mismas, todo ello sin motivo que justifique dicha actitud por parte de la empresa, que ha venido llamando a aquellos que se encuentran en puestos inferiores al mío o, en algunos casos, ni tan siquiera están dentro de las listas de contratación". Lo que se solicita en el suplico de la demanda es que se declare "la nulidad de la conducta empresarial al existir una vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución y, por tanto, el derecho del trabajador a formar parte de las Bolsas de Empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, así como ha (sic) ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado la pérdida de contratos a los que legalmente tenía derecho.". El Juzgado de lo Social desestimó las pretensiones de la actora y la Sala de lo Social de Galicia desestimó el recurso de suplicación de la misma parte en sentencia de 15 de julio de 2005 . La trabajadora ha interpuesto contra dicha resolución el presente recurso, seleccionando como contraria la sentencia de la propia Sala de lo Social de Galicia de 24 de junio de 1998 y puesto que el Abogado del Estado, al impugnar el recurso, niega que entre las resoluciones contrastadas existe la necesaria contradicción, es este el asunto que con preferencia debemos abordar.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

A la luz de tal doctrina ha de resolver acerca de la contradicción en este caso, precisamente para negar su existencia. Los hechos relatados en la demanda se consideraron ciertos por la sentencia recurrida, pero se dice también en esta resolución que "después del despido la demandante que fue objeto de litigio entre las partes, la demandante fue contratada nuevamente por la demandada en el periodo de 23 de agosto a 4 de septiembre de 2004. No constan contrataciones posteriores" (hecho probado tercero). Por lo que hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, en la demanda no se hace alusión alguna al hecho de que la entidad demandada diera de baja a la trabajadora en la lista de empresa o bolsa de empleo, ni en los hechos probados se menciona tal circunstancia. Pues bien, comparando la situación descrita con la que constata la sentencia de contraste, se evidencian diferencias sustanciales que obstan a la contradicción; en la sentencia referente se parte de un despido declarado improcedente por sentencia firme, de una trabajadora que por resolución del Director Territorial de Correos y Telégrafos de 31 de enero de 1996 fue excluida de la lista de espera para la cobertura de vacantes de carácter temporal, cuando en la recurrida no constan tal exclusión ni la fecha en que tuvo lugar, elementos decisivos a la hora de cuantificar la indemnización pedida en la demanda; y aun hay una diferencia sustancial en orden a decidir si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, sobre la que se apoya la queja de la demandante, cuando hay constancia en hechos probados de que después de haber ejercitado la acción judicial impugnando un despido, cuya suerte se desconoce, fue contratada por la empresa demandada, lo que no ocurrió en la sentencia de contraste.

CUARTO

Estas diferencias tienen entidad suficiente para excluir la contradicción, pues en supuestos tan dispares los fallos son de signo diferente, pero no son contradictorios, lo que, comporta, en este trámite, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 28 de abril de 2005, en autos seguidos contra Correos y Telégrafos S.A.E.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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