STS, 14 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6399/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 26 de abril de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra las resoluciones, de que se hizo suficiente mérito, por las que se adjudicaron a la entidad Neotécnica, S.A.E., la adquisición de equipos estereofónicos de registro y con alimentación a red y baterías con destino al Servicio Técnico Exterior de RNE, por entender que se ajustan a Derecho.

  2. - Desestimar las demás pretensiones del recurrente.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Luis se preparó recurso de casación, y por resolución de 6 de julio de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia definitiva por la que:

  1. Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la Sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesados.

  3. Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se le han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado.

  4. Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener el contrato de autos y por su resistencia a seguir los ya reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el tema debatido".

CUARTO

El Sr. ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"declare no haber lugar al recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por D. Jose Luis en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1981, por la que se adjudicaba a la firma "Neotécnica S.A.E" el expediente de adquisición de equipos estereofónicos de registro y con alimentación a red y baterías, con destino al Servicio Técnico Exterior de R.N.E.; y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada que frente a esa resolución fue presentado ante el Ministerio de la Presidencia.

En la demanda formalizada en dicho proceso se postuló la anulación de la adjudicación impugnada, el reconocimiento al recurrente del derecho a participar en igualdad de oportunidades en los concursos que celebre el Ente público RTVE y la confirmación de su también derecho a obtener la adjudicación, "toda vez que el artículo 10 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional obliga a reservar estos contratos a los productos de fabricación española (...)".

En su defecto, y para el caso de que fuera imposible un nuevo concurso por haber sido adjudicado y ejecutado el impugnado, también se pedía la indemnización correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional, y el razonamiento utilizado para justificar este pronunciamiento consistió en lo siguiente:

- Delimitó la controversia de fondo señalando que la anulación solicitada se fundamentó en que los pliegos de condiciones arbitrariamente discriminaban al recurrente, por infringir los artículos 14 de la constitución -CE- y 10 de la Ley de 24 de noviembre de 1939.

- Afirmó, por lo que hace a la infracción del principio de igualdad del art. 14 CE, que solo es opuesta a dicho principio la desigualdad desprovista de una justificación razonable y objetiva, y que esta no se había producido en el caso enjuiciado.

- Y en lo que se refiere a la vulneración de la citada Ley de 1939, señaló que había quedado derogada.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Jose Luis , y los motivos que en él se aducen para intentar apoyarlo, que se enumeran desde el I hasta el XII, se amparan en los ordinales tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -LJCA- (el texto de 1956, según la redacción introducida por la reforma de 1992), y denuncian las infracciones que más adelante se exponen cuando se realiza el análisis de cada uno de esos motivos.

Lo que el recurrente de casación postula es que se case la sentencia recurrida "con el alcance que esta parte tiene interesados", y se le reconozca el derecho a ser indemnizado por haber existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

El motivo I es amparado en el ordinal cuarto del art. 95 de la LJCA y denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los artículos 1252 del Código civil y 41.a) del Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE-, en relación con el 47.1..c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -LPA- de 1958.

El motivo II, deducido por el cauce del ordinal tercero del art. 95.1 LJCA, señala la infracción., por inaplicación, de lo establecido en los artículos 43.1 de esa misma LJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, así como haberse producido por ello indefensión para el recurrente (condenada por el art. 24.1 CE).

Ambos motivos se intentan sostener con semejantes alegatos, pues en uno y otro se viene a aducir que, no habiendo existido expediente administrativo ni observancia de las reglas básicas del procedimiento establecido en la LCE, la valoración que merecía el contrato litigioso era la nulidad de pleno derecho establecida el artículo 47.1.c) del RGCE en relación con el art. 47.1.c) de la L.P.A.

También en los dos motivos se alega que una de las cláusulas incluidas en el Pliego por el que se regía el contrato posibilitaba que los licitantes realizaran contraofertas, cuando esto debe ser considerado contrario a lo establecido en el art. 3 de la LCE y a lo que se afirma en el preámbulo de esta ley.

Y sobre la base de lo anterior se reprocha a la sentencia recurrida que no declarara la nulidad de pleno derecho del contrato, afirmándose que con ello incurrió en las infracciones sustantivas que se denuncian en el motivo I y en el vicio de incongruencia y en las infracciones procesales que son señaladas en el motivo II.

TERCERO

El análisis de esos primeros motivos de casación debe partir del dato de que en la demanda, para acotar los fundamentos fácticos de la controversia, son alegados dos únicos hechos: el primero, que hace referencia la cláusula del Pliego que establecía que las ofertas de materiales importados no incluirán los derechos y tributos correspondientes; y el segundo, que alude a la necesidad de que esos Pliegos debían consignar expresamente que los suministros quedarían reservados a la producción nacional.

Lo cual significa que los únicos incumplimientos invocados para justificar la pretensión luego deducida en el suplico de la demanda fueron esos dos que acaban de enumerarse, consistentes en la injustificada ventaja -a juicio de la parte recurrente- otorgada a los productos extranjeros, y en el olvido de la preferencia que había de reconocerse a los productores nacionales.

Por otra parte, en ese suplico, la petición deducida es la nulidad de la adjudicación por haber sido discriminado el recurrente, así como su derecho a obtener dicha adjudicación o a ser indemnizado; y no se reclama la nulidad y retroacción de las actuaciones administrativas para que sea subsanado en ellas algún trámite procedimental que pudiera haber sido omitido.

Y todo lo anterior demuestra que los reproches que se hacen en esos motivos de casación I y II son injustificados, pues la nulidad del contrato que a través de ellos es planteada se funda en razones distintas a la discriminación del recurrente y a la preferencia que debía reconocérsele como productor nacional (según su criterio), siendo contraria por ello a la pretensión que fue ejercitada en el proceso de instancia, y esto priva de razón a la crítica que se hace a la sentencia recurrida por no haber declarado esa nulidad.

CUARTO

El motivo III invoca el amparo del ordinal tercero de la LJCA y denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 43.1 de la LJCA y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, así como la jurisprudencia constante de Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Se alega para ello que determinadas cláusulas del Pliego que rigió el concurso infringían las exigencias legales de la contratación administrativa y que, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida no resolvió nada acerca de la nulidad del contrato.

Este motivo, por tanto, carece igualmente de fundamento, al ser de aplicación al mismo lo que antes se razonó sobre los motivos I y II.

QUINTO

El motivo IV, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del repetido art. 95.1 LJCA, dice que el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 40 y 41.a) del Reglamento General de Contratación del Estado, y 47.1.c) de la L.P.A., así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

Es planteado asimismo en relación al Pliego de cláusulas particulares, en lo que establece sobre que el contrato se regirá por dicho Pliego, por las modificaciones que en su caso resulten de las contraofertas que se acepten en la adjudicación, y por las normas de Derecho privado, -de aplicación supletoria siempre aún para los actos separables-; y sobre la renuncia expresa al fuero propio y la sumisión a los Jueces y Tribunales de Madrid.

Y alude también a otras supuestas omisiones en el procedimiento seguido para la contratación, como son las relativas a la inexistencia de certificación en la que se apruebe el gasto, a la no observancia de los principios de publicidad y concurrencia, a la no formalización del contrato en escritura pública y a la no publicación de la adjudicación en el BOE.

El motivo V, igualmente formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 LJCA, dice que el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 41.a) del Reglamento General de Contratación del Estado, y 47.1.c) de la L.P.A., en relación con la cláusula 5ª del Pliego de Cláusulas Particulares del Concurso, en cuanto esta conculca lo dispuesto en los artículos 3 y 12 de la LCE, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

La argumentación que se desarrolla para apoyarlo intenta derivar esas infracciones de la posibilidad de realizar contraofertas que permite el Pliego, y del hecho de que se establezca para las ofertas de productos de importación que estas no tendrán que incluir los gravámenes de compensación de régimen interior ni los aranceles de Aduana.

Estos motivos IV y V también deben ser desestimados, ya que en las infracciones que denuncian son suscitadas cuestiones distintas a las que fueron enjuiciadas por la sentencia recurrida, y ello es improcedente en los motivos de casación que, como estos, son formalizados con expreso amparo en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA.

SEXTO

El motivo VI invoca la infracción, por inaplicación, de los artículos 14, 23.1 y 38 de la Constitución, y los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado y 32 de su Reglamento.

Se plantea en relación con la cláusula 2ª del Pliego de Cláusula Particulares del concurso litigioso, y la infracción se intenta derivar del hecho de que se establezca que, si los materiales ofrecidos fueran objeto de importación, los derechos e impuestos correspondientes no se incluirán en el precio ofertado, al estar exenta de ellos RTVE y sus sociedades; y se quiere ver en este dato un posible trato de favor a la industria extranjera.

Similar motivo ya ha sido desestimado por esta Sala en sentencias anteriores, por lo que aquí procede igual solución, así como reiterar lo que en ellas se afirmó sobre que:

  1. No toda diferenciación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, ya que este solo se viola si aquella está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada.

  2. Aunque una exención tributaria produce una diferenciación de trato fiscal, en el caso examinado está justificada por los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular.

  3. La falta de justificación no sería reprochable a la cláusula de la convocatoria del concurso, sino a la norma que estableció la exención a que se acoge el Ente Público.

SÉPTIMO

El motivo VII señala la infracción por inaplicación del artículo 1252 del Código civil, en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, de 24 de noviembre de 1.939, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

El motivo VIII denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 9.1 y 117 de la CE, en relación con los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley de 1939, habiéndose producido indefensión (condenada por el art. 24 CE), así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

Y básicamente se aduce en ellos la vigencia de esa Ley 1.939 cuando tuvo lugar la contratación aquí litigiosa.

Tampoco estos motivos pueden prosperar, al ser de reiterar lo que ya esta Sala afirmó, tanto en relación a dicha Ley de 1939 como a la posterior Orden de 11 de septiembre de 1956, en la Sentencia de 25 de mayo de 1998:

"(...) ambas normas se correspondían a las circunstancias de una economía cerrada y autárquica, como la posterior a la guerra civil, que nada tienen que ver con las correspondientes a una economía abierta e interrelacionada con la de otros Estados, que corresponde a la situación en la que se dictaron las resoluciones recurridas. Por ello es de apreciar una oposición patente entre las mismas y el principio de libertad de empresa proclamada en el artículo 38 de la Constitución y en los compromisos internacionales en el ámbito económico asumidos por España que lleva a declarar su derogación aún antes de que la Ley de Presupuestos 46/1985, de 27 de septiembre, la dispusiera formalmente".

OCTAVO

El motivo IX alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 131.1 y 133.3 de la Constitución, y 24 y 36 de la Ley General Tributaria.

Y también tiene que fracasar, porque, frente a lo que pretende sostenerse, no se trata aquí de establecer una exención tributaria, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 133.3 de la Constitución, sino de impedir que los gravámenes e impuestos se incluyan en el precio ofertado, pues RTVE se halla exenta de toda clase de tributos.

NOVENO

Los motivos X y XI se amparan en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA, atribuyéndose al fallo recurrido, en el motivo X, la infracción por inaplicación del artículo 41.b) del RGCE, en relación con los artículos 9.7 y 98 de la LCE; y en el motivo XI la infracción por inaplicación del artículo 40 del RGCE, en relación con el 20 de la LCE.

Esas infracciones se intenta derivarlas del hecho de que la sentencia recurrida no haya declarado la nulidad de la adjudicación por no constar que la empresa adjudicataria estuviera debidamente clasificada, y por haber sido realizada en una fecha que no posibilitaba que la ejecución del contrato se llevara a cabo dentro del ejercicio anual para el que se había establecido.

El fracaso de estos motivos está determinado por esas mismas razones que antes se expusieron para los motivos IV y V: en las infracciones que denuncian son suscitadas cuestiones distintas a las que fueron enjuiciadas por la sentencia recurrida, y ello es improcedente en los motivos de casación que, como estos, son formalizados con expreso amparo en el ordinal cuarto del artículo 95.1 la LJCA.

DÉCIMO

El motivo XII, formalizado a través del ordinal cuarto de la LJCA, estima vulnerados los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y párrafo 2 del artículo 106 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo; y lo que en él se viene a sostener es que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado, por haber sido indebidamente apartado de la adjudicación litigiosa.

Con ese planteamiento este motivo debe igualmente fracasar, pues, no siendo de acoger los motivos en que se combate la validez de la adjudicación, tampoco hay base para reconocer el derecho a indemnización alguna.

UNDÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de 26 de abril de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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