STS, 12 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:564
Número de Recurso4087/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4087/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de mayo de 2005 -recaída en los autos 1044/2003-, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de D. Braulio contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2000, por la que se adjudicaba el contrato de «asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria» a la empresa Hermanos Alonso Garrán, S.L., y contra la resolución del Consejo de Gobierno de 4 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 9 de mayo de 2005 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Braulio representado por el procurador Sr. García Viñuela, contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2000 por el que se adjudica el contrato de "asistencia a la gestión administrativa del patrimonio de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria" a la empresa Hermanos Alonso Garrán, S.L., y contra la resolución del Consejo de Gobierno de 4 de septiembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra aquélla. Que debemos revocar y revocamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho, acordando la retroacción del procedimiento de adjudicación del contrato al de valoración de la Memoria técnica, en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2006, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, basado en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico: artículo 86 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en su día.

TERCERO

Por providencia de 8 de enero de 2007 se admite este recurso y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto, y por providencia de 16 de julio de 2007, visto el estado de las actuaciones, y sin que se haya personado la parte recurrida en este recurso, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, señalándose para deliberación del recurso el día 4 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar habiéndose seguido los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción, de nueve de mayo de dos mil cinco, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Braulio contra la resolución del Consejo de Gobierno de cuatro de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso de alzada contra una anterior resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, por la que se adjudicaba el contrato de «asistencia de la gestión administrativa del patrimonio de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la empresa Hermanos Alonso Garrán S.L.».

SEGUNDO

Dicho recurso se fundamenta en dos motivos de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se articulan por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Así, en el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 86 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, que dispone que «en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquella.

Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrá concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias»; pues, según la Administración recurrente, en el pliego de prescripciones técnicas del contrato -folio 14 del expediente- se hace constar, entre otras: «El contrato a que se refiere el presente pliego tiene por objeto el apoyo a la gestión de cobranza de los créditos constituidos a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la cesión de viviendas y locales, ya sean en régimen de precario, alquiler, acceso diferido y compraventa, con o sin hipoteca. Asimismo será objeto del presente contrato el apoyo a toda la gestión administrativa del patrimonio indicado, y en particular la notificación, seguimiento, requerimiento y cuantas acciones sean necesarias para el cobro de la deuda así como para la implantación del nuevo procedimiento del Gobierno de Cantabria en la facturación y cobro».

Y, en atención al objeto del contrato expuesto, la Administración recurrente considera necesarias determinadas condiciones de ejecución, relativas a organización, personal, medios materiales, infraestructuras, informática y otras que constan especificadas en las referidas prescripciones técnicas, según se constata en el informe emitido para la elaboración de la correspondiente propuesta de adjudicación -folio 78 del expediente- en el que se afirma que «la memoria técnica para su correcta ponderación debe dividirse en seis estadios: infraestructuras y medios; personal; informática; plazo de implantación; memoria y mejoras». Reglas que, en su opinión, al estar establecidos previamente en el pliego, como dispone el artículo 86 de la Ley de Contratos, no aparecen ex novo como criterios adicionales o sorpresivos ya que actúan como límite a la arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, y sin embargo, la sentencia recurrida al señalar que «la introducción de tales criterios, en modo alguno contemplados por el pliego, supone que la adjudicación del contrato ha sido realizada no mediante una valoración global de la memoria técnica, tal y como aquel determinaba, sino mediante criterios ajenos al pliego de condiciones, determinados y valorados como ha tenido por conveniente la Administración y que obligan a la retroacción del procedimiento, a fin de que la memoria técnica sea valorada globalmente, tal y como exige el pliego, sin introducción de criterios aleatoriamente determinados y puntuados por el Gobierno de Cantabria», conculca, a su juicio, el artículo 86 de la Ley de Contratos.

TERCERO

En la letra N del pliego de cláusulas administrativas particulares se establecen como criterios objetivos que servirán de base para la adjudicación del contrato, así como su ponderación, en orden decreciente de importancia: Proposición económica 50 puntos y Memoria técnica 50 puntos. Y, respecto a esta última, que es la que nos interesa, señala:

El licitador presentará una memoria ajustada al contenido de los trabajos previstos en el pliego de prescripciones técnicas, donde se exponga con la debida claridad y precisión la metodología para la realización de los mismos.

En este punto se valorará el alcance y contenido de la memoria justificativa de los trabajos, teniendo en cuenta la coherencia técnica, la racionalidad de las previsiones consideradas, soluciones propuestas y cuantos fundamentos exponga el Consultor para la óptima ejecución de la misma.

Asimismo, en caso de igualdad, se considerará más ventajosa la oferta de la empresa consultora que tenga en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al dos por ciento (2%), circunstancia que deberá ser acreditada por los interesados en su proposición.

Como nos recuerda la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil siete -recurso de casación 634/2002 -, que a su vez se remite a otra anterior de veintiuno de marzo del mismo año -recurso de casación 6098/2000-, "No ofrece duda el contenido del art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples Directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa"...

Y añadíamos que lo relatado ya había sido recordado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación 410/2004, donde se dijo que "si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (sentencias de 28 de junio de 2004, recurso de casación 7106/2000 y de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7645/2000 )".

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de diciembre de dos mil tres, que parcialmente transcribe, considera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que «en el supuesto de autos se observa una clara contradicción entre el clausulado del pliego de condiciones administrativas particulares para la realización del contrato y los criterios contenidos en las mismas para la adjudicación de aquel y los empleados finalmente por la Mesa de Contratación».

No compartimos el razonamiento del Juzgador, pues el criterio que de acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda de ocho de octubre de dos mil dos, asume la Mesa de Contratación se ajusta a los pliegos de Prescripciones técnicas y Cláusulas administrativas particulares, pues los criterios de adjudicación que se utilizan para valorar la memoria técnica de cada uno de los licitadores, no sólo no son ajenos a las pautas que se derivan de los correspondientes pliegos, sino que son homogéneas con las reglas aplicables en cuanto que las enderezan y completan a fin de conseguir una correcta valoración de los medios económicos y profesionales de los concursantes en orden a los recursos humanos y materiales necesarios que disponen para el cumplimiento de las obligaciones pactadas de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas previamente establecidas, tales como: creación y funcionamiento de una oficina de Información y Asistencia a la Gestión Recaudatoria; personal adscrito para su funcionamiento; sistemas de comunicación; teléfonos fijos y móviles; estructura informática; infraestructura para viajes y desplazamientos. Elementos que se perfilan y valoran por la Mesa de Contratación en base a la estructura y medios que modula el Director General de Obras Públicas y Urbanismo; personal; informática; plazo de implantación; memoria y mejoras.

Por ello, este motivo debe ser estimado.

QUINTO

La estimación del citado motivo de casación nos dispensa examinar el siguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos casar y anular la sentencia impugnada, y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de cuatro de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de treinta y uno de octubre de dos mil dos, por hallar ajustadas a derecho dichas resoluciones.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 4087/2005 interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de mayo de 2005 -recaída en los autos 1044/2003-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada frente a una anterior resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de 31 de octubre de 2002, que adjudicó el contrato de «asistencia de la gestión administrativa del patrimonio de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la empresa Hermanos Garrán, S.L.», por hallar ajustadas a derecho dichas resoluciones; sin costas en este recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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