STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:879
Número de Recurso5446/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruíz-Funes en nombre y representación de "Sanatorio Mesa del Castillo, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 779/2004 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictada el 20 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 717/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Julieta contra las empresas Multiservicios MSM, S.L., y Sanatorio Mesas del Castillo, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julieta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia el 29 de agosto de 2003, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora venía trabajando para la demandada Multiservicios MSM SL, adscrita al centro de trabajo Sanatorio Mesas del Castillo desde el 19 de julio de 1995, con la categoría profesional de limpiadora, mediante diferentes contratos temporales, pero sin dejar de trabajar ni un solo día para la demandada. El día 31 de julio de 2003 finalizó el contrato entre Multiservicios MSM SL y el Sanatorio Mesas del Castillo, y la actora recibió una carta en la que se le comunicaba que ese mismo día finalizaba el contrato que mantenía a la demandante vinculada con Multiservicios MSM SL. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO

El día 16 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia el 20 de febrero de 2004 en la que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora o a abonarle una indemnización de 11.029,73 euros, y en todo caso a abonar a la actora los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Doña Julieta, con D.N.I. NUM. NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Multiservicios, MSM, S.L. domiciliada en Murcia, con una antigüedad desde el 2-10-1995, con la categoría de limpiadora, y un salario diario de 31,29 euros a efectos de salarios de tramitación, no ocupando cargo sindical ni representativo. 2º).- Ha prestado sus servicios laborales en virtud de los contratos siguientes: a) Contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, por acumulación de tareas con una duración desde el 19-7-1995 hasta el 18-8-1995. b) Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, con una duración desde el 2-10- 1995 al 1-4-1996. c) Contrato de trabajo de duración temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, con una duración desde el 6-4-1996 hasta finalización de obra, mientras se preste por la empresa contratante el servicio de limpieza en el Sanatorio Mesa del Castillo. 3º).- Durante la vigencia de los tres contratos anteriormente referidos, la demandante prestó sus servicios en el referido Sanatorio Mesa del Castillo como limpiadora. 4º).- Las empresas Sanatorio Mesa del Castillo S.L y la empresa Multiservicios M.S.M., S.L celebraron un contrato con fecha 1- 6-1994, cuyo objeto era prestación por parte de esta última empresa del servicio de limpieza de las instalaciones del Sanatorio Mesa del Castillo S.L., situado en Ronda de Levante nº 7 de Murcia. Pactándose en la cláusula octava " que el presente contrato entrará en vigor el 1-6-1994, y tendrá una duración de vigencia de un año renovable por periodos sucesivos, pudiendo ser cancelado por cualquiera de las partes, y en cualquier tiempo, en forma fehaciente, con un periodo de preaviso de 30 días". 5º).- Por medio de comunicación escrita de fecha 17-6-2003 procedió la empresa Sanatorio Mesa del Castillo S.L. a rescindir el contrato anteriormente referido a partir del 31-7-2003, juntamente con tres limpiadoras más. 6º).- La empresa Multiservicios S.L. hizo saber a la demandante mediante comunicación escrita "que con fecha 31-7-2003 finaliza el contrato que la empresa tiene suscrito con usted". 7º).- Desde el 1-8-2003 las tareas de limpieza en el Hospital Mesa del Castillo han sido asumidas directamente por la referida empresa. Contratando a dos trabajadoras de la empresa Multiservicios S.L. que prestaban sus servicios en el Sanatorio llamadas Blanca y Carmen y a cuatro personas más, las que celebraron con dicha empresa contratos de trabajo. 8º).- La empresa de limpieza Multiservicos S.L. ha procedido a realizar nuevas contrataciones laborales desde el cese de la actora; y concretamente a 7 trabajadores llamados Alejandra, Narciso, Luisa, Amanda, Luis Angel, Maite y Ángela. Realizando con dichas personas contratos de duración determinada. 9º).- Se celebró sin avenencia el 28-8-2003 el preceptivo acto de conciliación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Sanatorio Mesa del Castillo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 15 de noviembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, Sanatorio Mesa del Castillo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de enero y 4 de octubre de 1999.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación legal de la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante trabajó para la empresa Multiservicios, MSM, SL, con la categoría laboral de limpiadora.

La compañía Multiservicios, MSM, S.L., suscribió con Sanatorio Mesa Castillo SL un contrato el 1 de junio de 1994, en virtud del cual la primera se comprometió a prestar el servicio de limpieza a la segunda en las instalaciones del sanatorio que ésta tiene en Murcia. En este contrato se convino que el mismo tendría la duración de "un año renovable por períodos sucesivos, pudiendo ser cancelado por cualquiera de las partes y en cualquier tiempo, en forma fehaciente, con un período de preaviso de 30 días".

La actora concertó con Multiservicios MSM SL tres contratos de trabajo sucesivos, de carácter temporal, a saber: a).- El primero eventual por acumulación de tareas, y a tiempo parcial, que duró desde el 19 de julio al 18 de agosto de 1995; b).- El segundo de naturaleza igual a la del anterior, estando vigente desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 1 de abril de 1996; c).- Y el tercero y último para obra o servicio determinado y a tiempo completo, que se inició el 6 de abril de 1996, estipulándose que duraría hasta la finalización de la obra, "mientras se preste por la empresa contratante el servicio de limpieza en el Sanatorio Mesa del Castillo".

La actividad laboral desplegada por la actora en virtud de estos tres contratos la llevó a efecto siempre como limpiadora en el referido sanatorio.

La contrata de limpieza pactada entre Multiservicios MSM SL y Sanatorio Mesa del Castillo SL fue rescindida por esta última con efectos del 31 de julio del 2003, mediante comunicación del 17 de junio inmediato anterior.

Multiservicios MSM SL hizo saber a la actora, mediante comunicación escrita, "que con fecha 31- 7-2003 finaliza el contrato (de trabajo) que la empresa tiene suscrito con usted". Y así e esa fecha fue cesada la demandante.

El Sanatorio mencionado, a partir del 1 de agosto del 2003, asumió el mismo directamente la realización de los trabajos de limpieza propios de sus instalaciones. Para llevar a cabo esta labor de limpieza dicha compañía contrató a seis empleados: dos de ellos habían prestado servicio a Multiservicios MSM antes de agosto del 2003, y los cuatro restantes no tenían nada que ver con esta última entidad.

SEGUNDO

La actora presentó la demanda de despido origen del actual proceso, dirigida contra las dos compañías a que se viene aludiendo. El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó sentencia de fecha 20 de febrero del 2004 , en la que estimó tal demanda, en cuanto se dirigía contra Sanatorio Mesa del Castillo, S.A., declaró la improcedencia del despido de la actora y condenó a esta empresa al cumplimiento de las obligaciones legales que la ley impone como consecuencia de esa declaración; y absolvió, en cambio, a Multiservicios MSM de las pretensiones dirigidas en su contra. Las razones en que esta sentencia funda sus decisiones son las siguientes: a).- Desestima la pretensión de la demanda dirigida contra Multiservicios MSM por cuanto que considera que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado que unía a esta empresa y a la actora desde el 6 de abril de 1996 era totalmente correcto y conforme a derecho, y la rescisión de la contrata de limpieza efectuada por Sanatorio Mesa del Castillo S.L. supuso la finalización de tal obra o servicio, con lo que este contrato temporal quedó válidamente extinguido el 31 de julio del 2003; b).- Por el contrario declara la improcedencia del despido frente a la empresa hospitalaria mencionada e impone a ésta la correspondiente condena, a pesar de que reconoce que no le alcanza el mandato subrogatorio del art. 37 del Convenio Colectivo de las empresas de limpieza de edificios y locales de la Región de Murcia , basándose tal condena en una vieja sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de octubre de 1983 , que estima que en los supuestos en que al finalizar una contrata de limpieza la empresa principal asume directamente por sí ese servicio, se produce un supuesto de sucesión de empresa de los que regula el art. 44 del art., pues supone la cesión de una unidad productiva autónoma de la propia empresa.

Contra esa sentencia de instancia la empresa Sanatorio Mesa del Castillo SL interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la sentencia del TSJ de Murcia de 20 de febrero del 2004 , que confirmó la mencionada resolución de instancia.

La empresa hospitalaria mencionada formuló, frente a esta sentencia del TSJ de Murcia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega como contraria la sentencia del mismo Tribunal de 13 de enero de 1999 .

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 7 de noviembre del 2005 (rec. nº 3515/2004) y 25 de enero del 2006 (rec. nº 3469/2004 ) han versado sobre unos asuntos completamente iguales al que se ventila en el presente litigio, tratándose de las mismas empresas y de iguales situaciones a las de estos autos; incluso la sentencia de contraste que se alega en este recurso es la misma que la que se alegó en cada uno de los recursos en que recayeron esas sentencias. En ellas se llegó a la conclusión de que no existía contradicción, y, por consiguiente, ahora la Sala ha de seguir el mismo criterio.

En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

"Como sentencia de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca la empresa hoy recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 13 de enero de 1.999, sentencia dictada por cierto tras la resolución de la cuestión prejudicial allí planteada por la Sala ante el TJCE en el conocido asunto Hernández Vidal, en sentencia de 10 de diciembre de 1.988 . Los hechos más relevantes que sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia de contraste dan cuenta de que en una empresa dedicada a la fabricación de chicles y golosinas, se asumió por ella misma la realización del servicio de limpieza, hasta entonces encomendado a una empresa del ramo, con la particularidad muy relevante de que en esta caso la empresa Hernández Vidal no se hizo cargo de ninguno de los trabajadores de la empresa "Contratas y Limpiezas", de la que dependían las dos demandantes, sino que pasó a realizar la actividad con pernas contratas ex novo para ello, después del cese de las actoras. Ese elemento diferencial en cuanto a la no asunción de ningún trabajador de la empresa de limpieza anterior evidentemente no concurre en el caso de la sentencia recurrida y constituye un factor de hecho absolutamente decisivo a la hora de determinar si hubo o no traspaso, cesión o subrogación empresarial, a la luz de la Jurisprudencia del TJCE, teniendo en cuenta que el debate planteado en ella se produjo en torno a esa cuestión, lo que, evidentemente, no se produjo en la sentencia de contraste. Por eso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, los hechos y los fundamentos en que se basaron la sentencia recurrida y la de contraste no sólo no son sustancialmente iguales, sino que son radical y decisivamente distintos, lo que motivó que las decisiones comparadas fueran diferentes, pero no contradictorias. Por ello, es preciso apreciar la inexistencia de los requisitos de viabilidad del recurso que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que comporta en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas a la empresa recurrente (artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir."

Por consiguiente también aquí se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, debiéndose de adoptar también los demás pronunciamientos que se acaban de indicar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Guillermo Martínez-Abarca Ruíz-Funes en nombre y representación de "Sanatorio Mesa del Castillo, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 779/2004 de dicha Sala . Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por la empresa recurrente para recurrir; y se le impone a la misma el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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