STS, 17 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3357
Número de Recurso189/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 189/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado por don BONIFACIO FRAILE SANCHEZ, contra la Sentencia nº 1236, dictada el 3 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y recaída en el recurso nº 641/95, sobre concurso para la contratación del servicio de limpieza de colegios y diversas dependencias.

Ha comparecido, como parte recurrida, don Esteban y doña María Purificación, representados por la procuradora doña ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Esteban y doña María Purificación anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de enero de 1995, por el que se convoca concurso para la contratación, mediante concurso público, del servicio de limpieza de centros escolares y otras dependencias municipales, en el particular relativo a la exclusión de los demandantes del Anexo II del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas de dicho concurso. No hacemos especial condena en las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Salamanca. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día sentencia por la que:

  1. Estimando el motivo de exceso en el ejercicio de la Jurisdicción y en consecuencia anule la Sentencia recurrida y declare indebidamente admitido el recurso.

  2. Subsidiariamente case y anule la sentencia recurrida por contravenir las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en los términos expuestos, confirmando el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de enero de 1995 por el que se convoca concurso para la contratación, mediante licitación, del Servicio de limpieza de centros escolares y otras dependencias Municipales."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Doña Asunción Sánchez González, en representación de don Esteban y de doña María Purificación, presentó escrito, con fecha 17 de mayo de 2000, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación que se impugna y confirme íntegramente la Sentencia de instancia condenando en costas a la Administración recurrente el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca."

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que están en el origen de este pleito son los siguientes. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salamanca acordó el 23 de diciembre de 1994 aprobar los pliegos de condiciones y contratación del servicio de limpieza de Colegios y diversas dependencias municipales. Seguidamente, se anunció la licitación en el Boletín Oficial del Estado del 10 de enero de 1995. Días después, previo dictamen en ese sentido de la Comisión de Contratación y Adquisiciones de 23 de enero, la Comisión de Gobierno aprobó el 27 de enero la modificación de los pliegos de la contratación del concurso, dejando sin efecto el plazo de presentación de proposiciones y abriendo otro nuevo. La razón de la modificación era que se habían advertido diversos errores en el listado de personal anexo al pliego. En concreto, señala el dictamen, consisten en la inclusión del Jefe de Servicio de CELIMSA, anterior adjudicataria del concurso, y de una administrativa, personal de confianza "que no sólo se dedicaba a prestar servicio para la contrata del Ayuntamiento, sino en general de la Empresa". Añadía que el listado de LIMASA también había sufrido variación por haberse suprimido la Dependencia del Matadero, por lo que procedía modificarla, suprimiendo a dos trabajadores.

Don Esteban y doña María Purificación, que eran el Jefe de Servicio y la administrativa en cuestión, recurrieron en vía administrativa contra su exclusión del listado de trabajadores de la contrata y adujeron, además de la incompetencia municipal para acordarla, que trabajaban en el servicio de limpieza de los centros escolares municipales y la discriminación de la que se consideraban objeto. Sin que conste resolución del Ayuntamiento al respecto, impugnaron jurisdiccionalmente el acuerdo de modificación del anexo al pliego de condiciones que contenía el listado de trabajadores. En su demanda, además de lo que ya habían sostenido ante el Ayuntamiento, adujeron desviación de poder en el proceder municipal, explicándola por las diferencias personales que existirían entre uno de los Concejales, cuyo voto, dada la composición política de la Corporación, era decisivo, y el Sr. Esteban, con quien había coincidido en el sindicato Comisiones Obreras, debiéndose la exclusión de la Sra. María Purificación al propósito de disimular lo que, si sólo afectara al Sr. Esteban, se percibiría como una arbitrariedad.

SEGUNDO

La Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la exclusión de los actores del listado de trabajadores incluido en el anexo al pliego de condiciones del concurso. Según explica la Sala de Valladolid, el Ayuntamiento decidió sobre dos trabajadores "una cuestión extraña tanto al servicio municipal de limpieza como al procedimiento de su adjudicación con lo que evidentemente se extralimitó en sus competencias, ya que si la empresa adjudicataria del servicio no aceptase como trabajador propio alguno o algunos de los que se encontraban al servicio de la anterior gestora, ese conflicto debía resolverse ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social".

Y, frente a ella, el Ayuntamiento de Salamanca plantea dos motivos de casación, invocando los apartados 1º y 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción. En el primero aduce el exceso en que había incurrido la Sentencia, pues se habría adentrado en la resolución de un asunto de naturaleza laboral, excluido del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el segundo sostiene que ha infringido el ordenamiento jurídico ya que niega al Ayuntamiento la facultad de interpretar o precisar el alcance de los pliegos de condiciones de los contratos, frente a los artículos 17 y 18 de la Ley de Contratos del Estado que le permiten interpretarlos y modificarlos. Además, añade el escrito de interposición, no es ésta, como dice la Sentencia, una cuestión extraña al servicio de limpieza y al procedimiento de adjudicación, ni se extralimitó la Corporación en el ejercicio de sus competencias. En efecto, el pliego es la ley del contrato, todo lo que en él se contenga obliga a las partes y nada de lo que dice es ajeno, ni al servicio, ni al procedimiento, ni al contrato. Por tanto, el Ayuntamiento no podía eludir la necesidad y obligación de precisar en el pliego la situación de partida que han de tener presente quienes deseen presentar proposiciones. Por lo demás, no ha habido extralimitación en el ejercicio de las competencias municipales por la razón ya dicha de que nada que esté en el pliego o en el contrato es ajeno a ellas, pues el Ayuntamiento es responsable solidario con el adjudicatario y porque puede excluir del listado de trabajadores a quien no esté adscrito al servicio de limpieza. Finalmente, apunta la contradicción en que, a su juicio, incurre la Sentencia al declararse competente y anular el acuerdo recurrido y, al tiempo, deferir a la Jurisdicción Laboral la solución del conflicto cuando el adjudicatario rechace a los demandantes. Y termina citando varias Sentencias en apoyo de sus posiciones.

Por su parte, el Sr. Esteban y la Sra. María Purificación piden en su escrito de oposición la desestimación del recurso de casación señalando que el acuerdo anulado no lleva a cabo una corrección de errores sino una modificación de los términos de la resolución anterior, obviando sus contratos de trabajo y negando que estuvieran adscritos al servicio de limpieza de Centros escolares, cuando lo cierto es que sí lo estaban. Además, afirman la conformidad de la Sentencia impugnada con la jurisprudencia tanto del orden contencioso-administrativo como del orden social y reiteran que el Ayuntamiento ha incurrido en desviación de poder.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar. En efecto, debemos desestimar los dos motivos en que descansa. El primero porque, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento de Salamanca, la Sentencia no incurre en exceso de jurisdicción. Por el contrario, se mueve dentro de la propia del orden contencioso-administrativo al considerarse competente para conocer de la impugnación contra la actuación municipal objeto del proceso y anularla por considerarla contraria a Derecho. Al manifestarse de este modo no se sale del ámbito que, conforme a la Ley de la Jurisdicción le corresponde, ni efectúa ningún pronunciamiento que se interfiera en el del orden social. La Sentencia no se manifiesta sobre cuestiones laborales. Lo único que dice es que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento no es el procedente y en ello no hay exceso de jurisdicción.

Por lo que se refiere al segundo motivo debemos decir que tampoco niega la Sentencia las facultades que la Ley de Contratos del Estado atribuye al Ayuntamiento. Se limita a señalar --y en ello no hay contradicción-- que el camino elegido por la Corporación para excluir a dos trabajadores del listado de los que forman la contrata del servicio de limpieza objeto de concurso no es el debido. Y es que, en efecto, no es mediante una modificación como la que aquí se ha hecho como se puede excluir de ella a dos trabajadores. En efecto, aunque el Ayuntamiento habla de la existencia de un error en su inclusión, nada hay en el expediente que lo justifique, fuera de las meras afirmaciones en ese sentido, sin ningún apoyo probatorio, del dictamen de la Comisión de Contratación y Adquisiciones. Excluida, por tanto, esa posibilidad, ciertamente, lo que hizo el Ayuntamiento fue resolver sobre la relación laboral de dos trabajadores en el curso de un procedimiento dirigido a la adjudicación de un servicio de limpieza. Tiene razón, por tanto, la Sentencia cuando afirma que esa era una cuestión extraña al mismo. Y podemos añadir que lo decidido por la Sala de instancia en nada afecta a las facultades del Ayuntamiento de interpretar y modificar, en su caso, los contratos, porque esas atribuciones no le permiten utilizar los procedimientos de contratación para decidir asuntos distintos de los que contemplan las normas que los regulan, como el de la pertenencia a la contrata de dos trabajadores.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al Ayuntamiento de Salamanca.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 189/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la sentencia nº 1236, dictada el 3 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaída en el recurso 641/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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