ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6614A
Número de Recurso2809/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1999, en el procedimiento nº 500/98 seguido a instancia de Mónica, María Angeles, Carla, Frida, Nataliay María Dolorescontra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto por Servicio Gallego de Salud (Sergas) y desestimaba el formulado por las demandantes y, en consecuencia desestimaba la demanda rectora del proceso.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Ariana Barral Santiago en nombre y representación de Mónicay OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Carlay continuar la tramitación del recurso respecto a Mónica, María Angeles, Frida, Nataliay María Dolores.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Los recurrentes -personal sanitario no facultativo al servicio del SERGAS con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería- pretenden el reconocimiento del derecho a percibir el nivel 21 de complemento de destino correspondiente a los ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnico Especialista en el Laboratorio del Hospital Arquitecto Marcide-Profesor Nóvoa Santos de Ferrol, con base en que todos realizan las mismas funciones, pero el organismo demandado les retribuye conforme al nivel 17, reclamando cada uno de los actores por tal concepto las diferencias retributivas con el nivel 21 por el periodo comprendido entre los años 1993 y 1998 (el juez de instancia ha estimado la demanda en cuanto al periodo 28/7/97 al 30/6/98). En el hecho probado tercero de la sentencia impugnada se recogen las funciones que realizan los demandantes y que consisten en: "recogida y etiquetado (Código de Barras) de las muestras. Centrifugación y separación para las distintas secciones del Laboratorio, sembrado de muestras de Microbiología, preparación de las muestras y embalaje para su envío a Laboratorios ajenos, distribución de los pacientes para que les sea realizada la extracción (llamándolos por el orden que cogieron de turno) entregándoles volante de petición", y en el hecho probado cuarto se describen las funciones desempeñadas por los ATS/DUE especialistas como: "Rotación por la Sala de extracciones ocupando ocho puntos de extracción, realización de pruebas especiales (cloro en sudor, curva de glucemia, Test O'Sullivan, Curva de Gestante, Test de Xilosa y Test de estimación como medicación I.V en el servicio de urgencias), tomas de muestras de Microbiología (exudado uretral, frotis faringeo, exudados purulentos, frotis vaginal en niñas y escamas de uñas) extracción de sangre en plantas y sala de extracciones de pruebas cruzada para su posible transfusión, transfusión de hemoderivados, sangrías, extracción para el sintrom, información al paciente de Sintrom de su alta del Hospital". La Sala ha resuelto la controversia conforme al criterio mantenido en sentencias prececentes, declarando básicamente que el RD Ley 3/87 establece el principio de correspondencia entre el nivel retributivo y el grupo profesional -derogando así lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 14/6/84-, y el diferente complemento de destino en función de los niveles atribuidos por la Resolución de 17/6/90 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo comporta la diferencia salarial cuyo reconocimiento se postula en la demanda; añadiendo la Sala que estando adscritos los ATS/DUE al Grupo B y los Técnicos Especialista al Grupo C, la correspondencia no se produce entre el nivel retributivo y las funciones, ni las autorizadas a realizar, ni las que efectivamente se desarrollen, lo que justifica las diferencias retributivas entre los actores y los ATS/DUE.

La sentencia elegida como contradictoria es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 12 de marzo de 2001, en cuyo relato de hechos probados se recoge que los demandantes prestan servicios en el Complejo Hospitalario Hospital General de Segovia con la categoría profesional de Técnicos Especialistas de Laboratorio, radiodiagnóstico y anatomía patológica, los cuales como tales Técnicos y como Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnicos Especialistas de Laboratorio, realizan las mismas funciones que los ATS- DUE adscritos a dichas áreas técnicas; tienen reconocido un nivel 17 de complemento de destino y solicitan las diferencias retributivas con el nivel 21, asignado a los ATS-DUE, devengadas desde el año 1995. La razón de decidir de la sentencia, partiendo de la identidad de funciones, es que el complemento de destino -encuadrado dentro de las llamadas retribuciones complementarias del RD Ley 3/87- ha de considerarse como un complemento de puesto de trabajo de los recogidos en el ordenamiento laboral, concretamente, en el Decreto de 17/8/73, "de índole funcional ", cuya percepción depende del ejercicio de la actividad profesional y sin que tenga carácter consolidable (hoy expresamente recogido en el art. 26.3 ET).

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas deriva de que los presupuestos de hecho son distintos: en la recurrida se describen pormenorizadamente las funciones que llevan a cabo los demandantes y los ATS/DUE Especialistas o en funciones técnicas, entre las cuales no hay coincidencia alguna, mientras que la sentencia contraria parte del supuesto de identidad de tareas entre las desarrolladas por los actores como Técnicos Especialistas de Laboratorio y como Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnicos Especialistas y las que llevan a cabo los ATS/DUE.

El párrafo transcrito en el escrito de alegaciones se ha extraído de una sentencia que no guarda relación alguna con el asunto planteado en el presente recurso, pues se refiere a personal facultativo que pretende consolidar el nivel adquirido en el desempeño anterior de un puesto directivo funcionarial de libre designación, pero, en cualquier caso, la tesis de la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina unificada por la reciente sentencia de 11 de febrero de 2003, conforme a la cual: «Aunque en un momento determinado y fruto de la organización propia de un centro sanitario, los trabajos realmente desempeñados hayan podido ser idénticos, la realidad es que, sus potenciales obligaciones son diferentes. Cuando las labores son desempeñadas por Técnicos Especialistas o Auxiliares de Enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los ATS/DUE, como pueden ser la aplicación de medicación, control de las constantes vitales, vigilancia del paciente o canalización de vías, si en un momento determinado ello fuera necesario. Son éstas actividades para las que los ATS/DUE están legalmente capacitados y, en su caso, obligados a realizar si ello fuera necesario, mientras que Técnicos Especialistas y Auxiliares de Clínica, ni están capacitados ni pueden realizar semejantes funciones. Por tanto es indiferente que en un servicio determinado se haya organizado el trabajo de tal manera que durante cierto espacio de tiempo las funciones desempeñadas por unos y otros sean las mismas pues, aún siendo ello así, persistirá la diferente obligación de los trabajadores de categoría superior. Obligación que no afecta a los de la inferior y es causa racional y suficiente para que tengan un trato retributivo diferenciado, sin infringir el mandato constitucional de igualdad y no discriminación. Tesis que, por otra parte no se aparta de la doctrina de esta Sala que rechaza la aplicación de los mandatos del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores al personal estatutario (Sentencias, entre otras, de 4 diciembre 1992, 23 de abril, 13 de mayo, 4 y 18 de junio, 26 de julio, 19 y 29 de octubre de 1993, 16 y 21 de febrero de 1994, 6 y 16 de febrero, 6 de abril y 9 de junio de 1995).>>

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a los recurrentes por ser personal estatutario (sentencias, entre otras, de 1 de abril y 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997) y pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ariana Barral Santiago, en nombre y representación de Mónica, María Angeles, Frida, Nataliay María Dolorescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 2202/99, interpuesto por SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 20 de enero de 1999, en el procedimiento nº 500/98 seguido a instancia de Mónica, María Angeles, Carla, Frida, Nataliay María Dolorescontra SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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