STS 795/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5770
Número de Recurso248/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución795/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Marbella. Es parte recurrida en el presente recurso el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Puyol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, conoció el juicio de menor cuantía número 98/94, seguido a instancia de D. Fermín contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Fermín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en el que se de por resuelto el contrato, condenando al M.I. Ayuntamiento a perder la cantidad de 3.250.000.- Pts abonada al demandante, a l firma de aquél, como penalidad y en compensación a su incumplimiento, a la vez de imponerle el pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Ayuntamiento de Marbella, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se decida conceder un plazo prudencial al Ayuntamiento de Marbella para el abono de la cantidad aplazada y debida a la actora; o, caso de accederse a la resolución del contrato, se lleve a cabo con devolución a mi mandante de la cantidad pagada a lo que habrá de corresponderse con la puesta a disposición de la actora del local en cuestión.".

Con fecha 10 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo en nombre de Don Fermín contra el M.I. Ayuntamiento de Marbella, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 12 de Noviembre de 1992 condenando asimismo a dicho demandado al pago del interés legal desde el día 28 de mayo de 1993, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, y desestimando el interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en sus autos civiles nº 98/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimando la demanda interpuesta no haber lugar a la resolución contractual interesada ni a los otros pedimentos de la misma, concediendo la Corporación adquirente un plazo de seis meses a contar de la firmeza de la sentencia para abonar el resto del precio debido; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia así como a las causadas en el recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Fermín , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del art. 1.504 del Código Civil y del art. 1.101 del mismo Código".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se han infringido el artículo 1.504 y 1.101, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado.

Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, ha elaborado una doctrina que determina que para el éxito de la acción resolutoria plasmada en el artículo 1.504 del Código Civil, se exige unas determinadas condiciones, como son: a) reciprocidad de las obligaciones convenidas, b) exigibilidad de las mismas, c) cumplimiento del reclamante de lo que a él le incumbía, y d) voluntad manifiesta del contrario a no cumplir la suya.

El único requisito cuestionado en la presente contienda judicial, es según la sentencia recurrida, el de la voluntad manifiesta de incumplimiento.

Dicha voluntad o "animus debitoris", hay que construirla o determinarla no como un incumplimiento doloso, sino simplemente como la existencia de una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó.

En el presente caso y conseguido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, se desprenden los datos siguientes:

  1. la parte actora, y, ahora recurrida, con fecha 12 de Noviembre de 1992, firmó un contrato de cesión onerosa de uso y disfrute exclusivo con el Ayuntamiento de Marbella, sobre el Local nº 48 sito en el Puerto Deportivo de Marbella, por un precio de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000.- Pts.), del cual se pagó la mitad, a la firma del contrato y entrega de la posesión, dejándose la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas (3.250.000 Pts.) aplazada a seis meses, es decir, el 11 de mayo de 1993.

  2. transcurrido el plazo, el Ayuntamiento de Marbella no ha hecho efectivo el segundo pago.

  3. El 25 de mayo de 1993 se requirió por el cedente al Ayuntamiento, notarialmente para que efectuara el pago ya que en su defecto daría por resuelto el contrato.

  4. El Ayuntamiento de Marbella no contestó, ni dió en consecuencia respuesta alguna concreta, salvo buenas palabras en el sentido de tratar de solucionar la cuestión.

Y desde luego la táctica de la parte demandada, de "dar largas al asunto" a través de unas supuestas propuestas sucesivas de negociación, dentro y fuera del proceso, que si acaso pudieran ser calificadas, de dolosas o mal intencionadas, no cabe la menor duda que en todo caso indican una frustración del fin contractual obligando a la otra parte a acudir a la vía judicial, como ha ocurrido en el presente.

Estimando el motivo es preciso que esta Sala asuma la instancia para determinar los efectos resolutorios proclamados; en este aspecto hay que destacar que la mutua relación del artículo 1.124 y 1.504 del Código Civil no puede abarcar, como consecuencia económica de la resolución negocial, cantidades distintas a la del precio aplazado y los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Por lo que este será el pronunciamiento definitivo, ya que la parte recurrente no ha aportado más datos que permitan, siquiera, fijar unas bases sustentadoras de unos perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin que se haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896, 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

La Sala acuerda:

  1. Estimar el recurso interpuesto por DON Fermín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de octubre de 1.996.

  2. Casar y anular la misma, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha parte recurrente declarando la resolución del contrato de cesión onerosa de uso de fecha 12 de noviembre de 1.992 y condenando al M.I. Ayuntamiento de Marbella a que abone a dicho D. Fermín la suma de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas (3.250.000 Pts.) más los intereses legales de dicha suma a partir de la interpelación judicial.

  3. Imponer las costas de la primera instancia al M.I. Ayuntamiento de Marbella, sin hacer expresa imposición de las de la apelación y de las de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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