STS 407/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:2868
Número de Recurso2745/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución407/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por interpuesto por SPORAVIA, S.L. representada por la Procuradora Dª. Ana Barallat López; siendo parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra SPORAVIA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada y con imposición de las costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en caso de desestimarse esta excepción se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. condeno a la demandada, SPORAVIA, S.L., en la persona de su legal representante, a pagar a la demandante la cantidad de diecinueve millones trescientas cincuenta mil pesetas (19.350.000 ptas), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SPORAVIA, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad SPORAVIA, S.L. contra la sentencia 14 de junio de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en el único sentido de declarar no haber lugar a la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

TERCERO

La Procuradora Dª. Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad SPORAVIA, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 1.281, párrafo primero, del Código civil.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.- Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 1.249 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS demandó por las normas del juicio declarativo ordinario de menor cuantía a SPORAVIA, S.L., solicitando que la demandada fuese condenada a pagarle la suma de 19.350.000 ptas más las cantidades que en concepto de daños y perjuicios se fijen en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que señalaban en la súplica de la demanda.

La actora justificaba su legitimación en el pago a su asegurada HELIALBA por siniestro total del HELICÓPTERO EC-DQUA, como consecuencia del accidente que sufrió mientras estaba en posesión de la demandada SPORAVIA para efectuar labores de mantenimiento, en virtud de contrato existente entre ambas sociedades.

El Juez de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a SPORAVIA al pago de 19.350.000 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda, siendo la sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, excepto en materia de costas, pues declaró no haber lugar a su imposición a la demandada en primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación SPORAVIA, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ. La queja casacional se circunscribe a que la sentencia recurrida desplaza la fuerza del informe precedente de la Tesorería General de la Seguridad social sobre la vida laboral del técnico de mantenimiento D. Juan Alberto , que operaba en el helicóptero al momento de siniestrarse el aparato. En ese informe atribuye la dependencia laboral de éste a la empresa asegurada HELIALBA, S.A.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no mantiene lo contrario, lo que hace es imputar la responsabilidad a SPORAVIA partiendo de que estima probado que HELIALBA le entregó el helicóptero para que se efectuasen las labores de mantenimiento. Agrega la sentencia: "y se encontraba bajo su responsabilidad con independencia de las personas que estuviesen efectuando correctamente las operaciones precisas, que en principio debe presumirse de forma razonable lo harían con autorización y bajo la supervisión última de la empresa de mantenimiento, lo que determina su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello".

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., aduce infracción del párrafo 1º del art. 1.281, porque la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la cláusula de exoneración establecida en el contrato de mantenimiento entre SPORAVIA y HELIALBA. Tal cláusula es la 6ª, punto 6, que dice: "Si por alguna razón se efectuara alguna intervención sobre las aeronaves objeto de este programa en lugar distinto al centro del mantenedor, o por parte de personal distinto al de éste, la responsabilidad del mantenedor no podrá en ningún caso ser comprometida. De cualquier forma el mantenedor deberá ser advertido oportuna o anticipadamente, por parte del cliente".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no es que no haya aplicado o lo haya hecho mal la cláusula en cuestión; sólo ha valorado las pruebas obrantes en autos para llegar al resultado que no se dan en el hecho origen del litigio las notas y circunstancias que en la citada cláusula se prevén para exonerar de responsabilidad a la empresa SPORAVIA, S.L. En realidad, lo que con el motivo se pretende es que esta Sala, desnaturalizando el recurso de casación, haga una nueva valoración de las pruebas como si se actuase en función de un órgano de instancia, lo que reiteradamente niega que sea procedente.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ, acusa infracción del art. 1.249 Cód. civ. En su fundamentación se argumenta que el hecho de que parte la sentencia recurrida para imputar responsabilidad a SPORAVIA (la entrega del apartado por HELIALBA con la finalidad de mantenimiento, presumiéndose que las personas que lo manipulaban lo hacían con autorización y bajo la supervisión última de SPORAVIA), no está completamente acreditado, carece de prueba terminante e irrefutable. Necesita la sentencia por ello de un proceso deductivo para llegar a la conclusión de que el apartado había sido entregado y se hallaba bajo la responsabilidad de SPORAVIA.

El motivo se desestima porque confunde la prueba de presunciones con la valoración de un conjunto de medios probatorios para determinar que hubo entrega del apartado por HELIALBA a SPORAVIA con la finalidad de mantenimiento. La presunción es la que se obtiene de esta valoración, es decir, una vez incorporada al proceso tal valoración crítica del juez para fijar los hechos, y tal presunción es la de que las personas que estuviesen efectuando el mantenimiento lo harían con autorización y bajo la supervisión última de la empresa de mantenimiento. Esta deducción puede ser combatida casacionalmente alegando la vulneración del art. 1.253, en modo alguno la del art. 1.249 como se ha hecho. Aparte de la incorrección procesal en que incurre el motivo, esta Sala no ve por parte alguna sea contraria a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución y autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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