STS 1164/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2688/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1164/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rosendoy Juan Luis, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a los acusados por un delito de contrabando, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Dª África Martín-Rico Sanz y D. Francisco J. Abajo Abril respectivamente.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Uno de San Javier, incoó Procedimiento Abreviado nº 175/92, contra Rosendoy Juan Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Sobre las 14,30 horas del 13 de mayo de 1992, la Guardia Civil por tener sospechas de que Rosendoanteriormente referenciado nacido el 19-4-1933, propietario de la vivienda "DIRECCION000" sita en el CASERIO000", se dedicaba a actividades ilícitas, realizó en dicha vivienda, previo mandamiento judicial una entrada y registro, que dio como resultado la ocupación de una bolsa de plástico en un armario de la cocaína conteniendo 14,804 gramos de cocaína con una pureza del 51,242%; 14 cajas de madera con 25 puros Cohiba cada una; una caja con 500 paquetes de tabaco Malhboro, 7.798.000 ptas. en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 ptas. dentro de cuatro bolsas ocultas en un recipiente de plástico: En el garaje, cubiertas con plástico había 3 cajas con 1.500 cajetillas de tabaco marca Winston y 5 cajas con 2.500 cajetillas de tabaco marca Malhboro. Enterradas en un huerto detrás de la vivienda había 2.490.000 ptas. El valor en venta del tabaco es de 1.405.000 ptas.

Todo el dinero ocupado procedía de la venta de tabaco de contrabando que el citado acusado y su yerno Juan Luis, también anteriormente circunstanciado y nacido el 17-3-57, de común acuerdo llevaban a cabo desde Andorra.

Juan Luisera consumidor de estupefacientes durante esa época.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Rosendoy a Juan Luisdel delito de tráfico de drogas que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los mismos como autores responsables de un delito de contrabando sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de prisión menor de dos años y seis meses de prisión, y multa de 2.000.000 ptas. con 90 días de arresto sustitutorio caso de impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, solidariamente. Acábese la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; Se decreta el comiso del dinero, droga y tabaco ocupados a los acusados. Y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.>>

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Rosendoy Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Rosendo:

MOTIVO PRIMERO: En relación con el art. 5.4 LOPJ. y los arts. 24 y 53 CE. por la vulneración de la presunción de inocencia.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por el error de hecho en la apreciación de la prueba.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 850 LECrim, en relación con el art. 24 CE. y 5.4 de la LOPJ, por razón de defectos formales anteriores a la sentencia.

Motivos aducidos en nombre de Juan Luis:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24 de la CE.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1º, inciso 2º de la LECrim.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Rosendo, en sus apartados I y II, se interpuso al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ., e impugnó las afirmaciones fácticas de la sentencia que incriminan a dicho inculpado, por entender que vulneraron su derecho a la presunción de inocencia e infringieron el art. 24.2 de la CE., al no apoyarse en pruebas directas o indiciarias bastantes.

Se alegaba básicamente que no se habían probado los siguientes extremos: a) La introducción clandestina en España, desde Andorra, de las 14 cajas de puros "Cohiba", halladas en la casa de campo del recurrente; b) Que este hubiese prestado el consentimiento a que las cajetillas de Marlboro y Winston fuesen depositadas en la mencionada casa de campo; y c) Que el dinero hallado en el repetido lugar procediera de venta de tabaco de contrabando.

Las impugnaciones indicadas articuladas en los apartados I e II del primer motivo deben ser desestimadas.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la CE., en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.48, en el art. 6.2 del Convenio Europeo de 4.11.50, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, se ha elaborado una acabada doctrina por el TC. (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 203/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94, 21.2.93, 882/96 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Tienen valor de prueba aquellas diligencias sumariales de imposible reproducción en el juicio, como son las de registro domiciliario a las que la intervención del Secretario Judicial confiere plena fahaciencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC. (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. de 7.10.86, 28/92 de 16.3, 468/93 de 6.3, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 474/96 de 21.5 y 563/97 de 25.4, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que: 1º) Consten unos hechos base o premisa, que estén acreditados por medios de prueba directos; 2º) Haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados que de aquéllos se infieren; y 3º) Se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal contó con pruebas directas o indiciarias demostrativas de los hechos atribuidos a Rosendo, como fueron básicamente: a) La diligencias del registro en casa de campo "DIRECCION000"; b) Las declaraciones en el acto del juicio oral de los guardias civiles intervinientes en el registro, en las que ratificaron el resultado del mismo; y c) Las declaraciones de Juan Luisen el acto del juicio, y ante el Juzgado en que reconoció que había convenido con gentes de Andorra la traída de las cajetillas de Winston y Marlboro, desde Andorra a España, y el traslado de dicho tabaco a la casa de campo de Rosendo(así lo reconoció en su declaración ante el Juzgado el 15 de mayo de 1992).

En cuanto al extremo concreto, cuestionado en el recurso, del conocimiento y consentimiento por parte de Rosendoa la introducción del tabaco de contrabando en su casa de campo, de los hechos probados, y de las reglas de la experiencia, se infiere que dicho tabaco no se introdujo en la casa sin previa conformidad del recurrente. Aunque Rosendono estaba en la casa en el momento de la llegada del género, lógicamente, su mujer no hubiera aceptado recibir la mercancía sin saber si Rosendoconsentía en guardarla. Tampoco, los porteadores del tabaco lo hubiesen entregado sin constarles la conformidad de los dueños de la casa en la recepción. Por lo expuesto, es racional y verosímil la conclusión a que llega el Tribunal de Murcia de que el contrabando de tabaco lo hizo Juan Luis, de acuerdo con su suegro Rosendo.

En cuanto al extremo de si las cajas de puros "Cohiba" eran de contrabando, o habían sido compradas legalmente en España por Juan Luisy luego cedidas a Rosendo, la procedencia ilícita de los habanos se acreditó por la declaración del Teniente de la Guardia Civil Bernardoen el acto del juicio, expresiva de que los puros no tenían los precintos de Tabacalera, aparte de que no se ha aportado prueba de la compra en España, en la Plaza de Juan XXIII de Cartagena -según lo declarado por Juan Luisen el Juzgado-, a un tal Salvador, -según manifestó el mismo inculpado en el juicio oral-; siendo indudable que el vendedor se hubiese acordado de una compra de tal envergadura, por un importe superior al medio millón de pesetas.

Finalmente, en cuanto a la conclusión de la sentencia de que el dinero hallado en la DIRECCION000" procedía del contrabando, esta Sala comparte las inferencias hechas por el Tribunal de Murcia en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, de que los más de diez millones de pesetas existentes en la casa, guardadas en bolsas de plástico, y 2.490.000, enterrados en el jardín, tenían una procedencia ilícita, pues solo ello explica que se tratara de mantener opaco tal dinero, con los riesgos de sustracción que comportaba el tenerlo en casa, y con la pérdida de rentabilidad que suponía el no tenerlo invertido en alguna entidad de crédito.

Las razones dadas por Rosendopara tal anómalo depósito del dinero -de que no se ingresó en el banco, para evitar que su yerno Juan Luisse enterase de las sumas de que disponía y pudiese presionarle exigiéndole cantidades para la compra de droga- son totalmente increíbles. Juan Luistenía más posibilidades de descubrir el dinero que almacenaba su suegro e incluso de llevarselo, cuando más de 7 millones de pesetas estaban en la casa de campo en bolsas y recipientes de plástico.

SEGUNDO

En el apartado III del Motivo I del recurso de Rosendo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 1º.1.3º de la LO. 7/82.

Tal motivo tendría que haber sido inadmitido, al amparo del nº 3º del art. 884 de la LECrim., por basarse en alegaciones que no respetan los hechos probados, en cuanto se afirma en el recurso que Rosendodesconocía que el tabaco de contrabando era introducido en la casa de campo "DIRECCION000".

En este trámite procesal, el motivo debe ser desestimado, ya que, se consigna en el Fundamento 1º de la sentencia impugnada que Rosendoestaba de acuerdo con su yerno Juan Luisen que se guardase en su casa el tabaco importado clandestinamente de Andorra, que efectivamente se escondió en "DIRECCION000"; tal conducta de Rosendoes subsumible en el subapartado 3º, del apartado 1 del art. 1º de la LO. 7/82, que tipifica los actos de importación, y posesión de géneros estancados, sin autorización.

TERCERO

En el apartado IV del Motivo I del recurso de Rosendo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.,, se denuncia la indebida inaplicación del párrafo 2º del art. 1º del CP. de 1973, en cuanto este precepto exige la concurrencia de dolo o culpa para que pueda apreciarse delito, y dado que, según el recurrente, Rosendoni conoció, ni dio su consentimiento a que se introdujeran en su casa géneros estancados sacados ilegal y clandestinamente de Andorra.

El motivo era inadmisible, al amparo del nº 3º del art.884 de la LECrim., por no respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, según se argumentó en el Fundamento anterior, y en el actual trámite casacional, debe ser desestimado.

CUARTO

En el apartado V del Motivo I del recurso de Rosendo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación del art. 5º de la LO. 7/82, la aplicación indebida del primer párrafo del art. 48 del CP. de 1973, y la inaplicación indebida del párrafo 2º de este último precepto.

Se impugna en el motivo el acuerdo del fallo de la sentencia impugnada de decomisar el dinero intervenido, por entender que tal pronunciamiento infringe el art. 5º de la LO. 7/82, que no autoriza el comiso de los efectos provinientes del delito, ni por tanto del dinero procedente de la venta de los géneros objeto del contrabando. Entiende el recurrente que no es aplicable el párrafo 1º del art. 48 del CP. subsidiariamente, ya que ello sólo sería posible si no hubiese habido previsión en la LO. 7/82 sobre el comiso. Estima finalmente el recurrente que se inaplica indebidamente el 2º párrafo del art. 48 del CP. de 1973, que permite la reducción del comiso, cuando no exista proporción entre el valor de los efectos decomisados, y la gravedad de la infracción.

El motivo debe ser desestimado.

Conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el comiso del dinero procedente de la venta de los géneros objeto del delito de contrabando estaba autorizado por el art. 48 pár. 1º del CP. de 1973, de aplicación supletoria a las infracciones previstas en la LO. 7/82, por establecer ésta en su art. 9º la subsidiariedad del CP. En la nueva Ley de contrabando 12/95, en su art. 5º.1.d), se establece el comiso de las ganancias obtenidas del delito.

Finalmente debe desestimarse la impugnación articulada subsidiariamente, denunciando la inaplicación del pár. 2º del art. 48 del CP., por no haberse moderado el alcance del comiso, según autoriza tal precepto. Dado los términos del mismo, que establece una discrecionalidad de segundo grado o mínima, sólo podía revisarse en casación la reducción del comiso, por no darse las condiciones de falta de proporcionalidad exigidas para que puede moderarse la pena, pero en cambio no podía revisarse la no reducción del comiso, puesto que, aún dándose las condiciones de falta de proporción entre la gravedad del delito y la cuantía de lo decomisado, el Tribunal goza de discrecionalidad para moderar o no el alcance del comiso.

Por otra parte, en el supuesto de autos existe proporcionalidad entre la infracción sancionada y el comiso decretado, al estimar el Tribunal de Murcia que todo el dinero ocupado en la DIRECCION000" procedía de la venta del tabaco introducido de contrabando.

QUINTO

En el apartado VI del motivo I del recurso de Rosendo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación indebida de la Disposición Transitoria única, apartado 1º de la LO. 12/95, en relación con el art. 2.3. b) de la misma Ley, y la inaplicación del RD. 904/1987 de 29 de mayo.

Estima el recurrente que debió de haberse tenido en cuenta el valor objetivo de las labores de tabaco introducidas en territorio español, conforme a los normas del RD 904/1987, para determinar si la cuantía del contrabando excedía del millón de pesetas, según lo exigido en el art. 2.3.b), de la Ley 12/95, y dado que, según el informe del folio 47, el valor objetivo del tabaco intervenido en casa de Rosendoes de 120.526 ptas. no puede estimarse integrante de delito la tenencia de tal tabaco. Entendió el recurrente que la norma del art. 2.3.b), de la LO. 12/95 era aplicable retroactivamente, como más favorable, según autoriza la Disposición Transitoria Única de dicha Ley.

El motivo debe ser desestimado, ya que la nueva Ley 12/95 no es más favorable que la 7/82 en cuanto a la sanción del contrabando de las labores de tabaco, puesto que en ambas se sanciona cuando el valor de los géneros excede del millón de pesetas, según resulta del art. 1º.1.3 de la Ley de 1995, y en ambos, para fijar el valor de las labores se atiende al precio de venta al público, conforme a lo establecido en el art. 11 de la Ley 12/95, en el que se fija tal criterio como el preferente para determinar el valor de los géneros estancados, y dado que en el apartado 6 del art. 1 de la Ley 12/95 se incluyen entre los géneros estancados las labores de tabaco.

SEXTO

En el motivo II del recurso de Rosendo, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se alega error en la apreciación de la prueba, basado en una serie de documentos demostrativos, a juicio del recurrente, de que el dinero hallado en la casa de campo "DIRECCION000" era de origen lícito y no procedía de contrabando.

Tales documentos eran: a) Un contrato fechado en 1981 de arrendamiento de un supermercado, que le producía al arrendador Rosendounas rentas de 660.000 ptas. anuales, en 1981, estando pactada la actualización, y constando que además Rosendorecibió 3.500.000 ptas. en pago de las mercancías y el mobiliario; b) Un contrato de arrendamiento de una vivienda, fechado en 1985, que le originaba al arrendador Rosendounas rentas anuales de 300.000 ptas. estando pactada la actualización del alquiler; c) c) Un certificado de Agrisure SL. de 24 de junio de 1992, acreditativo del cobro de comisiones por Rosendo, por ventas de maquinaria agrícola, oscilantes entre 487.290 ptas. en 1987, y 424.033 en 1991, habiendo percibido en total 1.981.209 ptas.; d) Certificado expresivo de que Rosendotrabajó como conductor en Transportes Bas Cazorla desde 1954 a 1976 y al cesar en este año recibió como retribución derechos de propiedad sobre la mitad de un camión, que vendió por 1.500.000 de pesetas; e) Varios documentos acreditativos de las pensiones cobradas por Rosendopor incapacidad permanente absoluta y por su esposa por incapacidad transitoria; f) Escrituras de compra de dos fincas sobre las que se concertaron los arriendos a los que se refieren los documentos a y b; g) Permiso de circulación de un automóvil a nombre de la esposa de Rosendo.

Según el recurrente, tales documentos demuestran que el dinero hallado en la DIRECCION000", procedió de los cobros hechos por Rosendoen virtud de tales documentos, y que el recurrente fue guardando en la finca y ahorrando, gastando solamente para su sustento y el de su esposa el importe de las pensiones que ambos percibían. Los documentos citados por tanto demuestran a juicio del recurrente el error del Tribunal de Murcia al considerar que el dinero hallado procedía de ventas de género de contrabando.

El motivo debe ser desestimado.

Para que prospere el motivo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., es preciso, según la jurisprudencia (SS. de esta Sala de 1.10.94, y 17.5.93, entre otras), la literosuficiencia de los documentos invocados, de forma que de los mismos fluya la equivocación del Juzgador respecto al hecho probado de manera natural y segura, sin necesidad de conjeturas y argumentaciones complejas. Para que los documentos operen el efecto modificador de los hechos es preciso, además, por exigirlo el precepto del nº 2º. del art. 849 de la LECrim., que las conclusiones derivadas de los documentos no sean contradichas por otros elementos probatorios.

Pues bien, en los documentos aportados no se dan las condiciones de literosuficiencia indicadas, para acreditar que fue errónea la afirmación de la sentencia recurrida de que el dinero hallado en "La Caracola" el 13.5.92, procedía de ventas de género de contrabando. Tales documentos demuestran que Rosendoantes de la indicada fecha, y desde el año 1981, tuvo ingresos de origen ilícito por un montante superior a los 15 millones de pesetas, sin contar el importe de las pensiones que él y su mujer percibían, pero tal dato no es contradictorio con el hecho de que él y su yerno Juan Luishubieran obtenido 10.288.000 ptas. con la venta de géneros de contrabando. y guardasen tal suma en la casa y el jardín de "DIRECCION000". Por otra parte, el Tribunal de Murcia se apoyó en unas inferencias lógicas para entender que el dinero almacenado e incluso enterrado en la casa de campo era de procedencia ilícita, y esta Sala ha estimado aceptable .la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial de Murcia en el Fundamento Primero de la presente resolución. Conforme a tales razonamientos, no es creíble que un dinero de origen lícito como el procedente de los contratos y operaciones a que se refieren los documentos citados en el motivo, se guarden físicamente en una vivienda, en lugar de ingresarlo en una entidad de crédito.

SEPTIMO

En el tercer y último motivo de Rosendo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alegó la infracción del art. 24 de la CE. y del art. 850 de la LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial del recurrente, de su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, y por haberse transgredido en el desarrollo del proceso el principio de igualdad entre las partes.

Las irregularidades y agravios denunciadas por Rosendoestriban en: a) La falta de traslado de las actuaciones para la formulación de escrito de defensa y para la proposición de prueba, que se solicitó por la representación del inculpado mediante escrito de 21.1.94, y otro de 30.5.96, y en el acto del juicio, y que fue siempre denegado por los Órganos Judiciales lo que repercutió en que la defensa de Rosendono hubiese podido aportar prueba para acreditar la antigüedad y el mal estado del tabaco ocupado en la casa de campo; b) La diferencia de tratamiento de Rosendoy de la otra parte acusada, en comparación con las partes acusadoras, ya que a los acusados se les entregó testimonio de las actuaciones y a los acusadores los autos originales, a estos últimos se les dio traslado del oficio de Hacienda expresivo del valor de la cuota tributaria, y a los acusados no, y al Abogado del Estado se le concedieron reiterados plazos para que presentase escritos de acusación -sin que lo hiciera-, mientras que a Rosendosólo se le otorgó el primer plazo de cinco días y transcurrido éste, sin formular el escrito de defensa, se le tuvo por opuestos a la acción del Fiscal; y c) Con motivo de los traslados y requerimientos al Abogado del Estado, han existido unas dilaciones indebidas al paralizarse el procedimiento a consecuencia de las diversas entregas y plazos otorgados para la evacuación del trámite de acusación por dicha parte.

El derecho a la tutela judicial efectiva para el acusado en un proceso penal comporta entre otras consecuencias, según sentencias de esta Sala (entre otras, la 4/82 de 8.2 y la 411/96 de 10.5), que en ningún caso puede producirse indefensión, lo cual significa que en toda contienda judicial debe respetarse la defensa contradictoria de las partes con la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en el proceso los derechos e intereses de cada una de ellas. El derecho a la tutela judicial implica el de utilizar los medios de prueba pertinentes y necesarios para defender las acciones interpuestas o la postura de oposición a las mismas. La denegación de pruebas útiles supone el quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la LECrim.

El Tribunal Constitucional (SS. 83/89, 152/90, 69/93 y 291/94), y esta Sala (SS. 11.12.92, 11.11.93, 15.9.94, 10.11.95, 500/96 de 15.5 y 71/97 de 27.1), han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sobre las medidas para la reparación de la lesión del derecho. Según esta doctrina, se apreciarán dilaciones indebidas cuando exista una retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad en la causa y desde luego no imputable al recurrente. En cuanto a la forma de reparar la lesión originada por las dilaciones indebidas, será a través del indulto, según se prevé en el art. 4. ap. 4 del CP. de 1995, y ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional.

En el presente proceso no se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de Rosendo, puesto que se le concedía la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa, mediante la formulación de escrito de calificación, en el plazo de 5 días a partir de la entrega de testimonio de las actuaciones, según consta en diligencia de 1.12.93, obrante al folio 129, y de conformidad con lo prevenido en el ap. 791. ap. 1 párr. 1º de la LECrim., que permite expresamente que el traslado de las actuaciones se haga por fotocopia- Al no haberse formulado el escrito de defensa por la representación de Rosendoen el plazo de 5 días, se le tuvo por opuesto al escrito del Fiscal, según lo prevenido en el párr. 2º del ap. 1 del art. 791 de la Ley Procesal Penal.

Tampoco se vulneró el derecho de Rosendoa utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, puesto que de conformidad con lo establecido en el párr. 3º. del ap. 1 del art. 791 de la LECrim., y en ap. 2 del art. 793 de la misma Ley, se le permitió que propusiera prueba al comienzo de las sesiones del juicio, y se admitió tal prueba.

Alegó el recurrente en el motivo que sufrió indefensión por no habersele dado traslado del oficio de Hacienda, en que se hacía constar la cuota tributaria, y por no haber podido proponer prueba pericial demostrativa de la antigüedad y mal estado del tabaco, pero el perjuicio procesal aducido no existió, ya que ni se pidió por el Fiscal, ni se adoptó por el Juzgador ninguna medida relacionada con la cuota tributaria, y la prueba sobre el estado del tabaco era innecesaria, en cuanto la cuantía del contrabando se media por el precio de venta al público de los géneros objeto del mismo.

Sí, debe admitirse que en el proceso se trató desigualmente a los acusados y a las acusaciones, en cuanto se dio traslado a estas del oficio de Hacienda sobre la cuota tributaria, y no a los inculpados, y ya que al Abogado del Estado se le concedió más de una oportunidad de emitir escrito de acusación, mientras que a los acusados solo se les concedió una para formular el de defensa, pero tales desigualdades en trato procesal no incidieron en indefensión de Rosendo, por la irrevelancia que, según se ha expuesto con anterioridad, tuvo la determinación de la cuota tributaria, y porque el Abogado del Estado, pese a los reiterados traslados y requerimientos, no presentó escrito de acusación.

Debe también admitirse que hubo dilaciones indebidas, precisamente en la tramitación del traslado al Abogado del Estado, pues acordado inicialmente este por término de 5 días, por providencia del Juzgado de San Javier de 19.5.94, no terminaron las actuaciones relacionadas con tal traslado hasta la providencia de 10.1.96, por lo que se acordó la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia.

Según lo razonado en este mismo Fundamento, solo cabrá corregir el perjuicio originado por las dilaciones por la vía de indulto parcial, que merecería un informe favorable del Tribunal sentenciador.

OCTAVO

El primer motivo del recurso de Juan Luis, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ-, denuncia la vulneración del art. 24 de la CE. y del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las debidas garantías aseguradoras de la contradicción y de la defensa.

Concretamente alega el recurrente que ni en fase de instrucción, ni en la de plenario se le dieron traslado de las resoluciones acordadas en el procedimiento, ni de los escritos presentados por la representación del coimputado, lo que determinó indefensión, y debe comportar que se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndose las mismas a la fase anterior a la de calificación.

El motivo debe desestimarse.

Conforme al art. 240 de la LOPJ., no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.

Esto es lo que ha ocurrido en el procedimiento de que dimana el recurso. Si se omitieron notificaciones o traslados a la representación de Juan Luis, y si la omisión de tales notificaciones o traslados pudo haberle originado indefensión, se subsanaron dichas irregularidades, al darsele traslado de las actuaciones a la representación del inculpado el 1.12.93, con lo que pudo enterarse de las resoluciones anteriores no notificadas, y de los escritos del coinculpado de que no se le hubiere dado traslado. Al comienzo del juicio también pudo conocer la representación de Juan Luisque se había personado en las actuaciones el Abogado del Estado aunque no hubiese formulado escrito de acusación.

En el momento de iniciarse la vista, la representación del inculpado tuvo conocimiento íntegro de los autos a efectos de poderse ejercitar la defensa. La probable indefensión anterior se subsanó.

La falta de notificación de la providencia de 17.2.93 del Juzgado de San Javier, dictada por un nuevo Juez no impidió, según alega el recurrente, la recusación de dicho Juez, que pudo haberse ejercitado desde que se conociera la posible causa de recusación, según lo establecido en el art. 223.1 de la LOPJ.

Finalmente la falta de notificación al recurrente de la providencia de 20.3.95, del Juzgado de San Javier por el que se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, no impedía replantear la cuestión de la competencia de dicho Tribunal, como alega el recurrente, ya que pudo haberse planteado la incompetencia al comienzo de las sesiones del juicio, según autoriza el art. 793. ap.2. de la LECrim. y lo cierto es que, la representación de Juan Luisno rechazó en tal momento procesal la competencia de la Audiencia de Murcia.

NOVENO

El segundo motivo del recurso de Juan Luisal amparo del inciso 2º del nº 1º del art. 851 de la LECrim., denuncia la contradicción de los hechos probados de la sentencia impugnada.

Las contradicciones que destaca el recurrente son las dos que a continuación se indican:

  1. - en los hechos probados se relata que la Policía sospechaba que Rosendose dedicaba a actividades ilícitas, y en el Fundamento de Derecho Primero, con valor de afirmación fáctica se indica que eran sospechosos los dos inculpados Rosendoy Juan Luis.

  1. - En los hechos probados se hace una relación del tabaco ocupado en la DIRECCION000, con lo que consta una cantidad de Marlboro -3.000 cajetillas- distinta de la que se refleja en el documento valorativo de Tabacalera SA., del folio 47, en el que se consigna la cantidad de 2.500 cajetillas de la misma marca de cigarrillos, y a cuyo documento se otorga validez y eficacia probatoria en el Fundamento de Derecho Segundo.

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre hechos probados, que puede existir cuando la incompatibilidad se da entre afirmaciones fácticas contenidas en el relato histórico y otras consignadas en el Fundamento de Derecho según se expone en las Sentencias de esta Sala de 8.5 y 8.11.93, 18.11.95, y 12.1.96, exige, según doctrina de esta misma Sala (SS. entre otras, 13.11.84, 13.10.86, 27.3.89, 13.8.90, 15.10.91, 4.6.92, 26.11.93, 25.3.94 y 25.5.95, y 12.1.96) que exista una antítesis, antinomia o pugna entre vocablos, frases o pasajes, de tal entidad, que sea imposible su coexistencia, que la contradicción verse entre extremos esenciales, y que sea causal o trascendente respecto al fallo.

Tales condiciones no se dan en las supuestas contradicciones denunciadas.

En cuanto a las afirmaciones diversas sobre quienes eran sospechosos, contenidas en el relato fáctico y en el Fundamento Primero, ni son incompatibles, ni afectan a datos esenciales, ni tienen relación con el fallo.

Tampoco cabe apreciar contradicción entre la afirmación contenida en la narración histórica de que el número de cajetillas de marca Marlboro intervenidas fueron 3.000, y la exposición del Fundamento de Derecho Segundo sobre la validez y valor probatorio del escrito de la representación Provincial de Murcia de Tabacalera SA., obrante al folio 47, puesto que tal exposición no supone la afirmación fáctica de que el numero de cajetillas Marlboro fuera 2.500, sino una aceptación de las valoraciones del tabaco realizadas en el indicado documento del folio 47, valoraciones que en realidad supone la aplicación a las distintas labores intervenidas del precio de venta al público establecido en las resoluciones de 20.12 y 27.12.91, de la Delegación del Gobierno en el monopolio de tabacos, publicadas en los BOE. de 25 y 31.12.91.

De la comparación entre la relación del tabaco intervenida expresada en la narración histórica y la contenida en el documento valorativo del folio 47 solo cabe deducir que se dejaron de tasar 500 cajetillas de tabaco de Marlboro, que a 220 ptas. de precio de venta al público, alcanzaban un valor de 110.000 ptas.

DECIMO

El tercer motivo del recurso de Juan Luis, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECrim., denuncia que no se hubiera resuelto con la debida motivación en la sentencia impugnada la pretensión de nulidad de actuaciones que la representación del inculpado formuló, basada en la falta de notificación de resoluciones y traslados de escritos de otras partes.

También se alega falta de motivación suficiente en el rechazo de las deficiencias y de la falta de eficacia probatoria atribuidas por la representación de Juan Luisal folio 47. A juicio del recurrente la insuficiencia de motivación implicó vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

Según lo expuesto por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión hubo motivación bastante justificadora de la denegación de la nulidad de actuaciones solicitada, expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y que sustancialmente coincide con las razones dadas por esta Sala en el precedente Fundamento Octavo para denegar la nulidad de actuaciones judiciales, pedida a través del primer motivo por el recurrente Juan Luis.

También se motivó de forma bastante en la sentencia impugnada la regularidad y el valor probatorio del documento del folio 47, documento impugnado expresamente en el acto del juicio por el Letrado de Juan Luis, que por otra parte no era relevante ni esencial, puesto que según se argumentó en el precedente Fundamento de Derecho, el valor del género del contrabando ocupado en el registro de la casa de campo "DIRECCION000", el 13.5.92, podía obtenerse sin más que aplicar los precios de venta al público figurados en las resoluciones de 20 y 27.12.91 de la Delegación del Gobierno, en el Monopolio de Tabacos, publicadas en los BOE. de 25 y 31.12.91.

UNDÉCIMO

En el cuarto motivo del recurso la representación de Juan Luis, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., alegó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la transgresión por tanto del art. 24 de la CE. que lo reconoce, y del art. 6.2 del Tratado de Roma de 4.11.50 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66.

Se basa el recurso en que no se probó un dato esencial para la apreciación del delito de contrabando: que el valor de los géneros del mismo excediese del millón de pesetas. Y entiende el recurrente que tal dato no se ha demostrado, porque el único medio probatorio del valor del tabaco -el ya tan citado documento o informe del folio 47-, era rechazable por no expresar siquiera el nombre del representante de Tabacalera SA. que lo emitió, y no fue ratificado judicialmente, ni leído en el acto del juicio.

El motivo debe ser desestimado, puesto que, según lo argumentado en los Fundamentos Noveno y Décimo de esta sentencia, el valor del tabaco introducido ilegal y clandestinamente en España, y guardado en la casa de campo "DIRECCION000", se obtuvo sencillamente por la aplicación del precio de venta al público fijado en las resoluciones de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 20 y 27.12.91; y por la aplicación de tales precios resultaba un valor global del tabaco intervenido superior al millón de pesetas.

Por lo que, puede obtenerse el dato del valor de los géneros objeto del delito de contrabando sin necesidad de utilizar el informe de Tabacalera SA. del folio 47, al que podría habersele concedido valor probatorio sin necesidad de ratificación, como pericia procedente de un Organismo Oficial, de no haber sido impugnado por las partes, pero que debió de haberse ratificado por el perito emitente, ante el rechazo y censura del informe por los Letrados de los acusados.

DUODÉCIMO

El quinto motivo del recurso de Juan Luis, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., alega error en la apreciación de la prueba.

Por una parte, con apoyo en el informe pericial de valoración de Tabacalera SA. del folio 47, y en base a no hacerse ninguna mención en la columna del impreso referente al precinto de origen, se alega el error del Tribunal al afirmar que los puros "Cohiba" se introdujeron clandestina e ilegalmente en España, apoyándose también el recurrente para sustentar el error probatorio en las declaraciones de los acusados y en el acto de aprehensión de la Guardia Civil, en la que no se hace mención de que los habanos no tuviesen precintos.

Por otra parte, con apoyo en el acto del juicio, atestado y testifical, y en los documentos médicos y psicológicos aportados a lo largo del proceso, que se citan de forma global y no singularizada, se denuncia error en la apreciación de la prueba, por no haberse estimado la atenuante de toxicomanía, como analógica de la eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el art. 9º, 10ª, en relación con 9º, 1ª, y con el 8º, 1ª del CP. de 1973.

El motivo debe desestimarse.

Indudablemente, el documento del folio 47, cuya regularidad ha sido cuestionada por el recurrente en otros motivos, no tiene valor demostrativo de que los "Cohibas" hubiesen sido adquiridos en España, y de que no fueron introducidos ilegalmente en nuestro País -El hecho de que se incluyeron en la tasación reflejada en tal documento revela que se consideraron importados ilegalmente-. Por otra parte, según se argumentó en el Fundamento Primero de esta sentencia, el Teniente de la Guardia Civil aseveró en el acto del juicio que los puros "Cohiba" carecían de precinto.

La otra impugnación referente a la disminución de las facultades psíquicas de Juan Luisa causa de la drogadicción no debía ser admitida, por no haberse citado documentos demostrativos del error del Juzgador en el escrito de preparación, y porque en el de interposición no se designan de forma individual los documentos con valor casacional demostrativos de las taras psíquicas ocasionadas a Juan Luispor la toxicomanía, sino que se hace una mención global de todas las pruebas acreditativas de tales datos psíquicos.

En todo caso, para que el motivo hubiese sido operativo, el recurrente tendría que haber articulado un motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., alegando la infracción del art. 9.10ª, en relación con el 9.1ª y 8.1ª del CP. de 1973.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Rosendoy por Juan Luis, contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del Procedimiento Abreviado 175/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Castellón 6/2000, 22 de Marzo de 2000
    • España
    • 22 Marzo 2000
    ...hecho que se trata de probar y que, cuando sean varios, estén interrelacionados de modo que se refuercen entre si ( SSTS 12-7-96, 16-12-96, 29-9-97, 3-10-97, 30-4-99, 17-6-99 ). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitraria, ......
  • AAN 42/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 Junio 2016
    ...de 2001 y 20 de julio de 1999, la cual glosa las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991. De parecido tenor la STS 29 de septiembre de 1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía orig......
  • AAN 38/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • 20 Junio 2016
    ...de 2001 y 20 de julio de 1999, la cual glosa las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991. De parecido tenor la STS 29 de septiembre de 1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía orig......
  • SAP Zamora 107/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...por medio de su lectura para que pueda sere sometida a contradicción ( SSTS. De 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STS de 29 de septiembre de 1997 ). La jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han realizado el requisito formal de la lectura consideran......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cuestiones generales
    • España
    • El delito de contrabando
    • 20 Enero 2022
    ...de Ciencias Penales , nº 20, 2008, p. 181; Vargas gonzález, El comiso …, cit., p. 412. En la jurisprudencia puede verse la STS de 29 de septiembre de 1997. Extender la regla de proporcionalidad del art. 128 a los supuestos descritos en la letra c, aunque sea en beneficio del reo, supondría ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR