STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso82/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la procesada Carolina, contra la sentencia dcitada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que la condenó por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Donday Cuevas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Sumario con el número 6/97 contra Carolinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que, la acusada Carolina, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 1997, sobre las 10 horas, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas a bordo del vuelo nº NUM000procedente de Rio de Janeiro en compañia de Simón, portando dos maletas, que llevaban las etiquetas de facturación correspondiente a su billete, que contenían en el interior de unos dobles fondos en unos tubos metálicos 2.535 gramos de cocaína de 71,5 gramos de pureza, con la finalidad de su posterior distribución en el territorio nacional.

    A la acusada se le ocuparon 1377 dólares que había recibido como parte del precio por el transporte de la sustancia referida.

    A Simónse le ocuparon 1.600 dólares, falleciendo el mismo posteriormente en los calabozos de la Plaza de Castilla.

    La sustancia incautada tiene un valor de 12.850.000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Carolina, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, definidos en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Por el delito contra la salud pública a las de nueve años y un día de prisión y a la multa de treinta millones de pesetas.

    2. Por el delito de contrabando, en grado de tentativa, las de seis meses y un día de prisión y veinticinco mil pesetas de multa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 del Código penal.

    Las anteriores penas de prisión llevaran consigo la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su duración.

    Se impone asimismo al procesado el pago de las costas procesales, decretándose al comiso de la sustancia intervenida que se destruirá y, del dinero ocupado a ambos, que se adjudicará al Estado.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Carolina, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1 por vulneración de los arts. 5,28,368.1º y 369 párrafo 3º CP e infracción art. 2.2 LO 12/95 en relación arts. 16 y 62 CP. Segundo.- Infracción de ley del art. 849.2 de la LECr, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la votación y deliberación prevenidas el día 2 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a la súbdita brasileña Carolinacomo autora de un delito consumado contra la salud pública y de otro de contrabando en grado de tentativa, por haber traído desde Río de Janeiro a Madrid dos maletas con sendos dobles fondos que contenían unos botes con 2'535 kilogramos de cocaína en total, de una pureza del 71'5%, imponiéndole las penas de 9 años de prisión y multa de 30 millones de pesetas por el primer delito y 6 meses de prisión y 25.000 pts. de multa por el segundo.

Dicha condenada recurrió en casación por dos motivos, pero haciendo en el primero dos partes y alegaciones diferentes que han de ser aquí respondidas.

Hemos de estimar una de las impugnaciones del motivo 1º en relación con el delito de contrabando y rechazar el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

Ya es conocida la reciente y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por la cual hemos de entender que, en los casos de introducción o intento de introducción en territorio español de alguna clase de droga tóxica o sustancia estupefaciente o psicotrópica procedente de un país extranjero, nos hallamos, no ante un concurso de delitos, sino ante un concurso de normas a resolver por lo dispuesto en el art. 8 CP, razón por la cual en el supuesto presente hemos de estimar una parte del motivo 1º, aquella por la que se alegaba aplicación indebida del art. 2.2 de la L.O. 12/1998, de 12 de diciembre, con la consiguiente absolución respecto de la tentativa de delito de contrabando.

TERCERO

Así quedan reducidas las demás alegaciones hechas en el escrito de recurso a lo concerniente al delito contra la salud pública, con exclusión de todo lo relativo al de contrabando, para cuyo estudio hemos de hacer dos partes, una primera relativa a las impugnaciones que se hacen con referencia al capítulo de los hechos probados, y otra segunda que versa sobre un pretendido error en la calificación jurídica.

CUARTO

Las alegaciones relativas a los hechos probados se contienen, en primer lugar en el apartado A) del motivo 1º, en el que se dice que no hubo prueba que pudiera acreditar que la procesada conocía que las maletas tenían un doble fondo y mucho menos que en su interior tuviesen cocaína, aludiendo expresamente en este punto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por lo que, entiende la recurrente, falta aquí el dolo como elemento subjetivo del tipo que ha de concurrir en todos los delitos de esta clase (delitos dolosos).

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho 2º, donde se razona sobre la autoría de la procesada, nos dice que la condena se funda en el testimonio de los Guardias Civiles que declararon en el juicio oral y en las declaraciones de la propia acusada. Y, en efecto, tales manifestaciones acreditan una serie de datos de los cuales cabe deducir, como hizo la Sala de instancia, la mencionada autoría.

Ninguna duda hay de que las maletas donde la droga se encontró se correspondían con el billete con el que la acusada viajaba desde Río de Janeiro a Las Palmas. Nadie ha dudado nunca sobre la realidad de esta circunstancia, que aparece afirmada en el relato de hechos probados. La procesada Carolinaalega que las maletas se las entregó quien le acompañaba en el viaje, Simón, que fue identificado por dicha acusada cuando dicho Simónse encontraba aún en el interior del avión, fue detenido junto con ella, siempre negó su participación en los hechos, fue acordada su prisión al mismo tiempo que a Carolinay fue encontrado ahorcado en la celda de los Juzgados de la Plaza de Castilla de esta ciudad el mismo día que allí prestó declaración.

Estimamos que del hallazgo de la cocaína, de la cantidad encontrada (más de dos kilos), de su disposición en el interior de unos tubos, que a su vez ocupaban sendos dobles fondos en las maletas, todo ello unido al dato de la coincidencia de las etiquetas de facturación de tales maletas con el billete con el que la acusada viajó en el mismo avión que dichas maletas, datos que aparecen como hechos probados y que se hallan en las manifestaciones de los Guardias Civiles y de la propia procesada, como nos dice la Sentencia recurrida (hechos plenamente acreditados: art. 1.249 C.c), cabe deducir, por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art.1.253 C.c), no sólo que las maletas eran de la acusada, se las diera o no Simón, sino también que conocía su contenido: hay prueba de indicios que acredita tal conocimiento.

Sencillamente, no es creible que hubiese actuado dicho Simóna espaldas de Carolinametiendo la droga en la maleta de ésta. No se ha podido juzgar a aquél por su fallecimiento. No cabe decir aquí si él pudo o no tener alguna participación en los hechos de autos; pero de lo que no hay duda es de que Carolinafue condenada con pruebas.

No fue violado el derecho a la presunción de inocencia y existió el dolo propio de este delito contra la salud pública: la acusada conocía que sus maletas contenían cocaína.

QUINTO

La otra impugnación relativa a los hechos probados se encuentra en el motivo 2º: al amparo del art. 849.2º de la LECrim. se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con las declaraciones de la procesada en el sumario (folios 32 y 81) y con los testimonios de los dos Guardias Civiles y del funcionario A.25.HA.4318 prestados en el juicio oral.

Se desarrolla este motivo 2º a través de unas alegaciones que en el fondo coinciden con las hechas en el apartado A) del motivo 1º sobre la presunción de inocencia a que antes nos hemos referido. Sólo nos queda añadir aquí que las declaraciones de acusados, testigos y peritos son pruebas personales, cuyo valor y alcance ha de quedar fijado por el Tribunal que vió y oyó a quienes estuvieron en el juicio oral e hicieron allí sus respectivas manifestaciones. No son documentos a efectos del nº 2º del art. 849 LECrim.: carecen de aptitud para poder acreditar en casación un error sobre la apreciación de la prueba.

SEXTO

En apartado B) del motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECrim., se alega infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 368.1 y 369.3º en relación con los arts. 16 y 62, todos del C.P. Se pretende que los hechos debieron castigarse como tentativa y no como delito consumado.

Hubo delito contra la salud pública, porque la existencia de la cocaína en las maletas que fueron facturadas con el mismo billete con el que la acusada viajó dede Río de Janeiro a Madrid, en cuyo aeropuerto fue aprehendida la droga y detenida Carolinacon un compañero de viaje, nos dice que la aquí recurrente era la poseedora de esa droga. Si la cocaína venía dentro de esas maletas que se correspondían con su billete, no cabe otra opción que considerar ajustada a Derecho la sentencia que la condenó por el art. 368 y 369-3º (por la notoria importancia de la cocaína ocupada: más de dos kilogramos), una de cuyas modalidades de comisión es la de posesión de la droga con la finalidad de traficar, finalidad respecto de la cual no cabe dudar en consideración a la mencionada cantidad.

Y también hemos de considerar correcta la condena por delito consumado, no sólo en grado de tentativa como pretende la recurrente, porque como se deduce del propio texto del art. 368 CP, que en este punto reproduce lo que decía el art. 344 C.P. anterior, para que el delito quede perfeccionado, en esta modalidad de comisión, una vez acreditado el destino al tráfico, basta con el hecho de la posesión que, repetimos, existió en la persona de la acusada que a su disposición tenía la droga que venía en el interior de sus dos maletas.III.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Dª Carolina, por estimación parcial del apartado A) de su motivo primero y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, con el núm. 6/97 y, seguida ante la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, por un delito contra la salud pública y otro delito de contrabando contra Carolina, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los de la Sentencia recurrida y anulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia casada, salvo que por lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la anterior sentencia de esta misma Sala hemos de absolver respecto del delito de contrabando en grado de tentativa por el que acusó el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación

TERCERO

Al absolver de uno de los dos delitos por los que se acusó, hay que declarar de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia.III.

FALLO

Absolvemos a Carolinadel delito de tentativa de contrabando.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida y anulada, salvo que condenamos a dicha Carolinaal pago de la mitad de las costas de la instancia declarando de oficio la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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