STS, 20 de Enero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso903/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la procesada Olga, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Ibiza, instruyó sumario con el número 8 de 1992 contra otro y Olgay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 11 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : En atención a la prueba practicada, procede declarar, que los procesados Ángel Jesúsy Olga-ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; en prisión provisional el primero y en libertad provisional la última- desde principios de 1.992 hasta Agosto del mismo año, actuando de mutuo acuerdo, se dedicaron a introducir en España, procedente de Argentina, importantes cantidades de Cocaina que posteriormente distribuían a terceras personas en Ibiza, en cuya Ciudad tiene su domicilio habitual la acusada -de nacionalidad argentina- y a la que semanalmente e incluso con mayor frecuencia se desplazaba Ángel Jesús, domiciliado en Barcelona, unidos ambos procesados por relación sentimental que data de comienzos del mencionado año.

    En concreto, conocedora Olgade la condición de consumidor de Ángel Jesús, y tras haberle comentado el inferior precio en aquel país del producto referido, efectuaron conjuntamente viaje a Argentina en enero de 1.992, donde a través de amistades de Olga, contactaron con una persona no suficientemente identificada, tratándose la posibilidad de que les proporcionase cocaína para trasladarla a España, tratos que cristalizaron mes y medio después al realizar el procesado un nuevo viaje a Argentina donde adquirió medio Kilógramo del mencionado producto que disimuladamente embaló en unos cuadros o soportes de hologramas, que le fueron remitidos a su instancia, a Ibiza, al apartado de correos Nº NUM000, que Ángel Jesúscontrató en regimen de alquiler con la empresa privada denominada "PLAZA000", sita en el pasaje de la c/ DIRECCION000Nº NUM001, haciéndose pasar en el contrato que concertó el 27 de mayo por su amigo Luis Pedro, imitando en él su firma.

    Con posterioridad, y tras nuevo viaje a Argentina -cuando menos del procesado- en Junio-Julio, adquirieron otro Kilógramo y medio de cocaina, que les fué remitida en tres envíos verificados en fechas sucesivas utilizando el mismo sistema descrito anteriormente, dos de ellos, personalmente recogidos por Ángel Jesúsy el tercero, a instancia suya, por Leonardo-súbdito argentino, a la sazón desplazado temporalmente a Ibiza y no enjuiciado en la presente resolución- a quien había facilitado la llave del apartado, quien fue detenido, en fecha 4 de agosto, al abandonar la sede social de la empresa, por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, alertados del contenido del paquete por el Servicio de Investigación Aduanera de Colona, cuyas Autoridades, al igual que la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del tráfico de drogas, autorizaron el envío controlado del paquete que aperturado, resultó contener 4 paquetes con una sustancia que pericialmente analizada resultó ser toda ella cocaína, con un peso de 162'810 gr., y riqueza al 74%; 161'820 gra. y riqueza al 75%; 142'700 gr., y riqueza al 72% y 138'370 gra., y riqueza al 78%.

    En fecha 6 de agosto, y hallándose ambos acusados en Barcelona contactaron telefónicamente con Leonardo, que en su propio domicilio y debidamente custodiado, aguardaba su llamada, a quienes hizo saber que ya se había hecho cargo del paquete; seguidamente Ángel Jesúsy Olga, en fecha 7 del mismo mes se desplazaron vía aérea a Ibiza, siendo detenidos en el mismo aeropuerto y practicado registro en sus pertenencias, les fueron intervenidos los siguientes efectos: 210.005 Ptas.; 1 papelina de lo que resultó ser cocaina, con un peso de 0'055 gr., y riqueza del 77%; 1 teléfono móvil, con el nº de abonado NUM002; una balanza de precisión digital marca "tanita", para pesaje de hasta 99'99 grs., documentación, libretas y anotaciones diversas; dos agendas digitales marca "Casio" y un bote, todavía precintado de "Canderel".

    Practicado registro -judicialmente autorizado- en la vivienda de Olga, sito en c/ DIRECCION001nº NUM003de Ibiza fueron intervenidos los siguientes efectos; en el dormitorio y en un cajón de una mesita, dentro de un tubo de vitamina C, 54 cuadraditos de lo que resultó ser L.S.D.; sobre una máquina de coser, en el mismo dormitorio, 14'390 gr., de resina de Cannabis y 4'470 gr., de Cannabis, tipo hierba picada; en el interior de un maletín, sito en el armario, una pluralidad de papel moneda española (2.735.005 ptas.,) y extranjera (al contra-valor 151.655 Ptas.,), en el salón comedor, un frasco con 9 comprimidos de resultado positivo al diarepan, fentermina y anfepramona; en la cocina, un paquete de glucodulco.

    El acusado, consumidor de larga duración de cocaína, con grave adicción a la misma particularmente los dos últimos años previos a los hechos de autos, tenía sensiblemente mermadas sus facultades volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO : Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a Ángel JesúsY Olga; en concepto de autores de un delito continuado de Contrabando y otro contra la Salud Pública en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en el primero de la circunstancia modificativa eximente incompleta de enajenación mental por toxifrenia, y sin circunstancias respecto de la segunda, a dos penas para Ángel Jesús- de multa de 200.000 Ptas., y 2.000.000 de Ptas., por el delito de Contrabando, con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago; y a la de 5 años de Prisión menor y multa de 5.000.000 Ptas. por el delito contra la Salud Pública, con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, y a las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; y para Olgala pena de 4 meses de arresto mayor y multa y a las accesorias legales antes dichas, por el delito de Contrabando y a la de 8 años y 1 día de Prisión Mayor y multa de 100.000.001 Pesetas., por el delito contra la Salud Pública.

    Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ángel Jesús, en concepto de autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa antes dicha, a la pena de 2 meses de Arresto mayor y multa de 80.000 ptas., con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.

    Se imponen a Ángel Jesúslas 4/6 partes de las costas procesales, y a Olgalas restantes.

    Se decreta el comiso del efectivo intervenido en el maletín, y quede efecto el restante intervenido en la persona de Ángel Jesús, al cumplimiento de las responsabilidades civiles decretadas.

    Dése a la sustancia e instrumentos intervenidos el destino legal.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto consultado en el que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Olgaque se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Precepto Constitucional con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Artículo 24.2 de la Constitución Española al haber vulnerado la Sentencia recurrida el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se articula procesalmente sobre la base suministrada por el artículo 5.4 de la LOPJ y --una vez más-- alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En su desarrollo trata de impugnar la inferencia obtenida por el tribunal de instancia a través de los trece hechos-base o indicios en orden a la culpabilidad de la coacusada ahora recurrente y que se explicitan en el FJ II de la sentencia sometida a recurso cumpliendo el deber de motivación exigido por el artículo 120.3 de la CE; hechos-base que en el desarrollo del motivo son en su mayoría admitidos como ciertos por la recurrente, que sólo objeta la inferencia obtenida a través de los mismos por el tribunal de instancia para fundar su juicio de culpabilidad y estimar enervada la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste.

En definitiva, pues, lo que se está alegando no es la inexistencia de prueba de cargo o de signo incriminatorio, que es realmente el espacio propio de este derecho reaccional, sino la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador de instancia con arreglo a las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim.; lo que de entrada restaría de eficacia al motivo de conformidad con constante doctrina jurisprudencial tanto del TC (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala (SS.TS, asimismo entre innumerables, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de agosto, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo), expresivas de que comprobada la existencia en la causa de prueba de tal signo, su valoración corresponde con arreglo a los indicados preceptos al tribunal propiamente sentenciador, a no ser que la inferencia se muestre "ea ipsa" como irracional, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

La inferencia y sus parámetros genéricos ha sido construída por ambas doctrinas jurisprudenciales a partir de las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, exigiendo de modo tan continuado que releva de su fácil datación pormenorizada dos grandes requisitos: a) El primero, consistente en que la fijación de los hechos-base o indicios se verifique mediante prueba directa, pues no otro sentido cabe atribuir al sintagma "estén *plenamente acreditados", utilizado en el primero de los preceptos citados. b) El segundo, orientado hacia la verificación de que la inferencia es correcta, proyectado hacia las direcciones siguientes: pluralidad de los indicios, conexión con el hecho precisado de prueba e interrelación con tal fin o designio de los datos fácticos periféricos; y ello, que ha sido constante en la doctrina procesal clásica sobre la prueba, ha sido objeto de reiteradas declaraciones de la jurisprudencia de esta Sala a partir básicamente de la STS. de 14 de octubre de 1986.

Y desde estas premisas, llano es que el recurso debe ser decididamente desestimado al no mostrarse la inferencia del tribunal, con arreglo a las mismas, en manera alguna irracional o arbitraria, sino, contrariamente, plenamente ajustada a las reglas epistemológicas, pues la apreciación crítica plasmada en la excelente motivación contenida en el citado FJ II de la sentencia constituye un modélico ejemplo de lo que debe ser la motivación del juicio de culpabilidad enervante de la presunción de inocencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR , AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Olga, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma y otro por delito de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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