STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1535/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por Delito contra la Salud Pública y Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María del Angel Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, instruyó Sumario nº 1/97, por Delitos contra la Salud Pública y Contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Bruno, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por sí solo o por encargo de personas que no han sido identificadas, sobre las nueve horas del día dos de Enero de 1997 se personó en los almacenes de depósito de mercancias de la empresa GETRANSA, sitos en Coslada (Av. de la Industria, nº 50), con objeto de obtener la entrega de dos bultos amparados por el conocimiento aéreo que portaba nº NUM000, llegados al Aeropuerto de Barajas en vuelo nº NUM001de la Cía VIASA, procedente de Caracas con nombres ficticios de remitente y destinatario, y declaración de contener 34 kilos de libros, conociendo que en su interior se contenían sustancias estupefacientes que habián de ser destinadas a su ilícito tráfico, momento en que fue sorprendido por efecivos de la Unidad Especial de la Guardia Civil, conocedores del contenido de la mercancía, a quienes había sido debidamente autorizada la entrega controlada de la misma en 23 de Diciembre de 1996 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.- El procesado fue detenido cuando procedía a introducir los dos bultos en el maletero del vehículo "Lancia Prisma", matrícula JX-....-E, siéndole ocupadas asimismo 40.000 pesetas en metálico de las que venía gastando para sus desplazamientos con motivo de la operación y un teléfono móvil marta NOKIA, con el que se comunicaba con terceras personas para garantizar el buen fin de la misma.- Practicada en la forma ordenada la entrega controlada de los paquetes, se procedió a su apertura a presencia judicial y del procesado, asistido de su letrado, resultando contener, uno de los bultos, diversos libros y el otro, aparte de otros efectos que no revisten interés para esta calificación, 15.230 gramos (cantidad de notoria importancia) de cocaína, con un grado de pureza del 72 por ciento, y adulterantes en un 10,5 por ciento (sustancia que causa grave daño a la salud), con un valor aproximado de 75 millones de pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bruno, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de uno de contrabando, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de nueve años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150.000.000 de pesetas; y a la pena, por el segundo delito, de arresto de treinta y dos fines de semana y dos cuotas de multa a razón de 1.000 pesetas día (2.000 pesetas), inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 75.000.000 de pesetas. Imponiéndole, además, por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales y el comiso de la cocaína aprehendida, adjudicando al Estado las 40.000 pesetas intervenidas (folios 10 y 16).- Acredítese en la ejecutoria al titularidad del vehículo utilizado y, a su vista, se acordará.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bruno, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim., por consignarse como hechos probados en la sentencia conceptos, que por su carácter jurídico, implican una predeterminación en el Fallo de la misma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del recurrente se formaliza recurso de Casación por el cauce del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados en la sentencia, conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

En la motivación del recurso no explicita el recurrente las frases que estima tachadas de naturaleza predeterminadora del fallo. Tal omisión pudiera derivar sin más al rechazo del motivo, máxime si no tiene en cuenta que además de la omisión indicada, acumula en el escrito de formalización otras cuestiones ajenas al cauce casacional elegido ya que se refiere a una crítica de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala de instancia para dictar la sentencia condenatoria, así cuando se refiere a que los policías únicamente se ratifican en el atentado sin precisar más, o cuando se refiere a la ausencia de prueba sobre el contenido de los paquetes, alegaciones que pudieran haber tenido acogida a través del motivo de infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ. Solo tangencialmente, en el escueto escrito del recurso se refiere, casi de pasada, a un "relato lógicamente plagado de términos jurídicos".

Un estudio de dicho relato lleva a la conclusión de que los únicos términos empleados que pudieran tener tal naturaleza jurídica y predeterminadora del fallo, son dos frases colocadas entre paréntesis "cantidad de notoria importancia" y "sustancia que causa grave daño a la salud".

Una tercera frase pudiera añadirse relativa al destino de la droga encontrada en los paquetes y de la que se dice que "habían de ser destinadas a su ilícito tráfico".

La consolidada doctrina de la Sala en relación al concepto predeterminante del fallo, exige para la prosperabilidad del mismo la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general sólo asequibles a los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto del fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos quede el hecho histórico sin base suficiente. En tal sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 19 de Abril de 1995 y la jurisprudencia en ellos citada.

Segundo

Una aplicación de la doctrina expuesta al juicio histórico alcanzado por la Sala sentenciadora lleva a la conclusión de la improsperabilidad del motivo aludido en la medida que las tres expresiones que pudieran aparecer como tachadas de tal predeterminación -se recuerda que el recurrente no hizo acotación alguna-, no constituyen predeterminación ni anticipación del fallo, constituyen expresiones incluidas en el lenguaje común y su omisión en nada altera el relato que mantiene toda su comprensión y coherencia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

La voluntad impugnativa que el recurso del condenado representa respecto de la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid en su Sección XVI, le permite a la Sala, como ya es doctrina reiterada -Sentencias de 26 de Marzo, 15 de Septiembre y 13 de Octubre, todas del mismo año 1998-, conocer de una cuestión no propuesta por el recurrente pero con especial incidencia en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y enlazado con el principio de igualdad ante la Ley-art. 14 de la Constitución-. Se trata del tema relativo a la punición por el delito de contrabando del que también ha sido condenado el recurrente.

La doble incriminación por delito contra la salud pública y delito de contrabando, cuando las drogas se introducían en territorio español procedente del extranjero ha sido una tesis que actualmente está superada a partir del criterio unánime sostenido en la Sala General de 24 de Noviembre de 1997 que se decantó en favor de la tesis de un único delito, aceptando que la existencia de una dualidad de normas -el Código Penal y la Ley de contrabando- debía resolverse con la aplicación exclusiva del precepto más amplio y complejo, y también más grave que es el delito de tráfico de drogas, quedando absorbido en él, el delito de contrabando -art. 8 apartado 3 y 4 del vigente Código Penal-. Por todas Sentencias de 1 de Diciembre de 1997. Situación nueva que exige la modificación por la Sala de las resoluciones judiciales desconocedoras de la nueva doctrina, aunque no medie expresa petición del recurrente.

Por ello, procede la estimación del recurso instado por esta vía indirecta pero de evidentes efectos prácticos y revocar la sentencia en cuanto a la condena impuesta por el delito de contrabando, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación instado por la representación del acusado Brunocontra la sentencia dictada por la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de Junio de 1997, casando y anulando en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y Audiencia Provincial de Madrid, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, Sumario 1/97, contra Bruno, nacido el 22-10-1971, de veinticinco años de edad; hijo de Ismaely de Virginia, natural y vecino de Villarreal (Castellón), de estado soltero, de profesión empleado, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha 18 de Junio de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, el hecho enjuiciado solo debe ser sancionado como constitutivo de un delito contra la salud pública, y sancionado con la pena correspondiente al tráfico de drogas que causan grave daño en cuantía de notoria importancia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia en atención a la absolución por el delito de contrabando.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos suprimir la condena impuesta por el delito de contrabando, el que queda absorbido por el delito contra la salud pública. Se declaran de oficio la mitad de las costas correspondientes a la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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