STS 462/1998, 4 de Abril de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1474/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución462/1998
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Franco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. López Montilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid instruyó sumario con el número 11/95 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el día 8 de Noviembre de 1996, sobre las 16 horas, en el vuelo de la Compañía Iberia nº NUM000 procedente de Bogotá, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas una mercancía consistente en una abultada caja de madera, en cuya carta de porte con nº NUM001 se hacía constar un peso de 201 kilogramos y un contenido consistente en un generador de corrientes.

    La mercancía se enviaba desde Colombia a Cornelio, y junto a la carta de porte se acompañaba una autorización para que el envío fuera recogido por el procesado Franco, mayor de edad, con antecedentes penales no computables.

    La mercancía en sí misma generó sospechas, por lo que el servicio aduanero autorizó que se abriera el envío comprobando que contenía cocaína. Ante ello se solicitó autorización para entrega controlada del mismo, lo que concedió el Ministerio Fiscal.

    Este procesado, el día 12 de Noviembre de 1996, alquiló a la empresa Viaducto-Alquileres una furgoneta con matrícula F-....-FF con la cual recoger la mercancía. Con fecha 14 de Noviembre, el procesado Franco llegó con la furgoneta al Aeropuerto de Barajas, y en la terminal de carga del servicio de aduanas retiró la mercancía que trasladó hasta la furgoneta. Una vez que el acusado salió de la zona aeroportuaria, la guardia civil procedió a interceptar el trayecto de la furgoneta deteniendo al acusado, abriendo ante él y sin oposición del mismo el envío en cuyo interior existía un generador eléctrico que contenía un bidón que simulaba una bobina de hilo de cobre que guardaba cocaína, cuyo peso fué analizado por el organismo competente arrojando un total de 23.250 kilos de cocaína con una pureza del 31%, cocaína destinada a ser distribuida entre terceros.

    La cocaína intervenida alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de 9.300 pts. el gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que condenamos al procesado Franco, como autor penalmente responsable de: A) un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 105 MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y B) un delito de CONTRABANDO, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 105 MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales causadas, y comiso de la sustancia aprehendida.

    Se decreta la destrucción de la droga intervenida.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Juez de Instrucción.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Franco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP. así como de la Ley de Contrabando.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 24 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso ha sido formalizado en dos motivos de un único contenido. Al amparo de lo establecido en el art. 18.2 CE sostiene el recurrente que se han incumplido los requisitos del art. 579 y stes. LECr. en la diligencia de apertura del paquete, que no consta estuviera "sometido al régimen de etiqueta verde". Sin perjuicio de ello alega también la infracción, por aplicación indebida, de la Ley de Contrabando 12/95.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. La Audiencia ha entendido que no se trataba de un paquete postal, como sostiene la Defensa, sino de un envío de mercancía, dado que se trataba de la remisión de un generador eléctrico que contenía un bidón dentro del cual se transportaban 23,250 kgs. de cocaína.

    El punto de vista de la Audiencia es correcto, dado que los envíos de objetos que por su naturaleza no son adecuados para comunicaciones personales amparadas por el art. 18.2 CE no gozan de la protección que dicha disposición acuerda a las comunicaciones postales.

    Todo el razonamiento de la Defensa, así como todos los precedentes jurisprudenciales citados en apoyo de la tesis que defiende, prescinden de este aspecto esencial de la cuestión y no tienen en cuenta que no es adecuado para la comunicación entre personas el envío de generadores eléctricos.

  2. En lo que concierne al delito de contrabando, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en la STS 1088/97, de 1-12-97, se debe aplicar el art. 8.3ª CP., que el Tribunal a quo no pudo tener en cuenta a la fecha de dictar sentencia, dado que en ese momento regía todavía la antigua jurisprudencia que consideraba estos casos según las reglas del concurso ideal.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Franco contra sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y de contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, con el número 11/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delitos contra la salud pública y de contrabando contra el procesado Franco en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de Mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, excepto en lo referente al delito de contrabando, respecto del cual es aplicable el art. 8,3ª CP.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Franco, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 9 AÑOS y 1 DÍA de PRISIÓN y MULTA de 105 MILLONES de pesetas, ABSOLVIÉNDOLE del delito de contrabando por el que también venía siendo procesado y manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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