STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1861/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ramóny Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Luciano Roch Nadal y D. José Luis Pinto Marabotto. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, instruyó Diligencias Previas con el número 501/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " II. HECHOS PROBADOS.- Se declaran probados los hechos siguientes: a) El día veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, poco después de las horas del mediodía, los acusados Ramón, Benedictoy Luis Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales ocupando una embarcación matrícula ....-.... KO-....-....-...., que le había sido prestada al primero de los acusados por su propietario Rodolfo, ignorando el propósito que guiaba a aquél, salieron de Ceuta portando tres bultos que contenían un total de 59 kilogramos de hachís distribuido en 417 pastillas y con índice medio de T.H.C. del 2'77%, cuyos bultos iban a ser descargados en la costa española, lo cual no pudieron llevar a efecto debido a que observaron a lo lejos la presencia de una patrullera de la Guardia Civil, por lo que decidieron ocultarse detrás de la Isla de Las Palomas, que es un pequeño islote o conjunto de rocas situado al Oeste del Puerto de Algeciras, fuera de la ruta ante dicho puerto y el de Ceuta, a unos 150 metros de la costa peninsular y en zona de mar a la que no pueden acceder las Patrulleras de la Guardia Civil por falta de calado suficiente.- b) Una vez varada la embarcación detrás del islote, los acusados ocultaron en un agujero entre las piedras los tres bultos de hachís, bien fuera porque ese era el lugar cercano a la costa en que se había convenido la entrega, o porque, ante el temor de ser descubiertos, optaron por dejar el alijo allí escondido. Sin embargo, la operación de esconderse la embarcación tras el islote y el hecho de que consiguiera no ser detectada por la Patrullera de la Guardia Civil que navegaba al Este, al Puerto de Algeciras, fué observado desde la cercana costa por alguien que lo puso en conocimiento de la Central C.O.S., la cual transmitió la noticia a una segunda patrullera de la Guardia Civil que acaba de salir navegando desde Algeciras, la cual, tras recibir la correspondiente orden, se desvió hacia el Oeste y sorprendió a la embarcación de los acusados cuando salía de su escondite, tratando de enfilar hacia Ceuta, emprendiendo su persecución y consiguiendo abordarla, abortando su propósito de huída.- c) A continuación, en la propia embarcación de los acusados Ramónfué obligado a dirigirse al lugar de la Isla de Las Palomas del que había salido poco antes, en cuyo lugar los Guardias Civiles que le acompañaban descubrieron los bultos de hachís ocultos, que fueron intervenidos, al igual que la embarcación y un teléfono móvil que se hallaba en ésta. d) El valor de la droga aprehendida se ha valorado en ciento cincuenta millones de pesetas".

  2. - la Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ramóny Benedicto, como autores responsables de un delito contra la salud pública, y de otro de contrabando anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 75 millones de pesetas, con arresto personal sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito contra la salud pública; y por el de contrabando a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales antes indicadas, y multa de 75 millones de pesetas, con arresto personal sustitutorio de veinte días una vez acreditada la insolvencia.- 2.- Debemos CONDENAR también al acusado Luis Franciscocomo coautor responsable de los dos delitos anteriormente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto personal sustitutorio de diez días, en caso de insolvencia, Por el delito contra la salud pública y por el de contrabando a dos penas de cien mil pesetas, con arresto personal sustitutorio de diez días por cada uno de ellos, en caso de insolvencia..- 3.- CONDENAMOS a los tres acusados al pago de las costas procesales por partes iguales y les abonamos para el cumplimiento de sus condenas todo el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad en esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- 4.- Se alza la intervención que pesa sobre la embarcación matrícula ....-.... KO-....-....-....propiedad de Rodolfode la que éste podrá disponer libremente.- 5.- Acreditese la solvencia de los condenados.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados Ramóny Benedicto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del artículo 849.1º en relación al 338 de la LECr.- Se basa este motivo en la carencia de la diligencia de pesaje con presencia de los acusados, causándose por tanto indefensión a las partes.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del art. 849.1º en concordancia con el artículo 333 de la LECr.- Se basa este en la falta de la prueba de la inspección ocular o reconocimiento del lugar del hallazgo con presencia de los acusados, conforme al artículo 24.2 de la C.E.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del artículo 17 de la Constitución Española, en relación con el artículo 849.1º de la LECr. Se basa en la violación del derecho fundamental a la libertad de circulación recogido en el artículo 17 de la C.E. MOTIVO CUARTO.- Infracción del artículo 24, en relación al citado precepto procesal.- Infracción del art. 24.2 de la CE y art. 5.4 de la LOPJ.-. El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedictose basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Art. 850.1 por denegación de la prueba testifical, habiéndose formulado la oportuna protesta.- MOTIVO SEGUNDO.- 1º.- Art. 851.3, por no resolverse sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa.- 1º.1.- Falta la presencia del Juez, Fiscal y Secretario, con sus correspondientes firmas, en la audiencia del art. 338 LECr.- Ausencia de los interesados que no pueden ejercitar su derecho, entre otros, oponerse a la destrucción de la droga hasta que no se haya peritado con los técnicos que designaran.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1º1.- Falta de hechos probados; 2º.- incongruencia omisiva y 3º.- falta de fundamento del motivo.- B.- Citamos como infringidos los arts. 344, 344 bis-A) , por indebida aplicación, del Código Penal, número 4, art. 1, Ley Orgánica, 7/82 de 13 de Julio, respetando los hechos probados "con la limitación de la presunción de inocencia y la negación de los juicios de inferencia incorporados al relato histórico", art. 24.2 de la Constitución y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, que interponemos ad cautelam, concorde o concomitantemente, simultánea o alternativamente con el anterior motivo tercero de casación, como MOTIVO CUARTO DE CASACION.- MOTIVO QUINTO.- Con arreglo al art. 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, que interponemos ad cautelam, concorde, concomitante, simultánea o alternativamente con al anterior motivo tercero y cuarto de casación, señalando el atesto y acta del juicio oral, considerados como documentos o como pruebas personales documentadas, recogidos en sentencia.- MOTIVO SEXTO.- Art. 4.5., art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que interponemos ad cautelam, concorde, concomitante, simultánea o alternativamente con los anteriores motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de casación, y artículo atípico de nulidad de actuaciones, art. 6.2.3.4, art. 7.1.2, primer inciso, del Código Civil, art. 238.3 y 240.1.2, con indefensión, Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringidos el derecho a "obtener la tutela judicial efectiva", "sin indefensión", art. 24.1, que acoge los principios de "legalidad" y "seguridad jurídica", art. 9.3, a "un proceso con todas las garantías", a "utilizar los medios pertinentes para su defensa", y a "la presunción de inocencia" art.- 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

El inicial motivo de casación se dice planteado por "quebrantamiento de forma" aunque después no se haga mención, no ya sólo a las normas contenidas en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera a cual pudiera ser el defecto procesal cometido por la Sala de instancia en su sentencia. Y es que en realidad lo único que se denuncia en su casi inexistente desarrollo es el hecho de que el pesaje efectuado de la droga aprehendida no se efectuó a presencia del inculpado.

Esta alegación, aparte de que constituya un simple enunciado sin motivación de clase alguna, surge "ex novo" en este trámite casacional, lo que sería suficiente para rechazarla. Pero es más, de un examen obligado de los autos por haberse basado uno de los motivos en la presunción de inocencia, se ha podido comprobar que la determinación de la cuantía de la droga aprehendida (59 kilos de hachís) se llevó a cabo con todas las garantías legales, amén de que cuando se efectuó el pesaje de referencia era prácticamente imposible la presencia del inculpado, que además, insistimos, no hizo protesta alguna en el momento adecuado. Y es que además sería absurdo acordar la nulidad de todo el proceso para dar satisfacción a lo ahora reclamado, máxime cuando ha tenido que ser ya destruida.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, sin ninguna base procesal ni sustantiva, hace únicamente referencia a que el islote o las rocas en que se escondió la droga se registró sin la asistencia de los acusados no obstante estar detenidos.

En primer lugar hemos de decir que ello no es realmente cierto, pués al menos uno de los inculpados se hallaba presente en el reducido espacio del islote cuando el llamado "registro" se efectuó. Si dió o no facilidades a las fuerzas actuantes para averiguar el escondite donde se encontraba el alijo, es cuestión que en nada afecta a la legalidad de la investigación, ni ello supone (obvio es decirlo) conculcar la intimidad de las personas, ni, por ende, una transgresión a las normas constitucionales que protegen tal intimidad.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Igualmente sin ninguna base normativa parece pretenderse (sólo parece) que la Guardia Civil cometió un delito de detención ilegal al requerir al inculpado, ya legalmente detenido con anterioridad, para que les acompañase en una de las barcas hasta el tan repetido islote para mejor averiguar el sitio donde se había abandonado o escondido a droga, privándole así de su libertad deambulatoria

Como decimos, no pudo existir esa privación de libertad desde el momento que, en el uso de sus facultades y dado que el encausado había sido sorprendido tratando de ocultar los fardos que contenían la droga, ya había sido objeto de detención con anterioridad a ese obligado "viaje" hasta el lugar del escondite.

La verdad es que el motivo (quizás igual que los dos anteriores) debió ser inadmitido "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada su total falta de contenido, tanto formal como de fondo.

CUARTO

El último motivo se interpone directamente en base al artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. A pesar de que esta forma de enunciar un recurso de esta naturaleza pudiera parecer defectuosa en cuanto falta el sustento procesal, no lo hemos de entender así, ya que consideramos que cualquier norma constitucional contiene por sí misma, dado su rango, los dos aspectos, sustantivo y adjetivo, necesarias para promover un recurso de casación. De ahí que esa dialéctica o debate que frecuentemente se produce (sobre todo se produjo) en orden a si el sostén procesal de estas alegaciones lo debe ser el número 1º o el 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de entenderle totalmente estéril.

Aparte de ello, y por lo que se refiere a ese principio presuntivo en el caso de autos, existen suficientes pruebas de cargo e indiciarias que nos muestran tanto la existencia objetiva del hecho enjuiciado, como la autoría delictiva de los encausados y condenados en la sentencia, ya que; 1º, por nadie ha sido negado que por los agentes encargados de vigilancia marítima fué avistado un barco a unos ciento cincuenta metros de la costa española cuando a ella se dirigía; 2º, el cambio súbito de rumbo de esa embarcación y su refugio en el islote llamado de Las Pabrenas; 3º, una vez fuera de su refugio fueron detenidos por la Guardia Civil de costas, acompañando uno de los detenidos hasta el escondite; 4º, una vez allí, se descubrieron varios fardos conteniendo 59 kgs. de hachís, droga que fué puesta a buen recaudo por los inculpados, según declaración directa, clara y sin fisuras de los agentes que intervinieron en la operación. Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de un delito "cuasi flagrante", pués a lo dicho hay que añadir que los acusados no dieron razón mínimamente creíble y cierta sobre el cambio de rumbo de la embarcación al ser avistados por la fuerza del orden, así como tampoco sobre la estancia en el islote y su finalidad, lo que como prueba indiciaria se combina con las propias alegaciones mantenidas en este recurso que únicamente se refieren a defectos procesales como la ilegalidad del pesaje de la droga o la actuación indebida de la policía en el "registro" del lugar donde fué ocultada la droga momentos antes.

Sin ánimo de valorar la prueba practicada, cuya misión corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley procesal y 17 de la Constitución, hemos de concluir que existen suficientes datos probatorios que desvirtúan y hacen quebrar el principio de presunción de inocencia alegado.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se basa en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la práctica de una prueba testifical pedida en tiempo y forma, haciéndose la correspondiente protesta ante esa denegación.

Como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, la denegación de pruebas lo pueden ser, o bién por ser "impertinentes", o bién por ser "innecesarias". En el supuesto que nos ocupa es claro que esos dos defectos aparecen con claridad en la testifical que se solicita que comprende, nada menos que a todos o la mayor parte de los Guardias Civiles "pertenecientes al Servicio Marítimo Provincial de Algeciras". La innecesidad de esas pruebas surge de que los agentes que no intervinieron en la operación del hallazgo de la droga y detención de los autores del tráfico, poco o nada podrían aportar al esclarecimiento y posterior enjuiciamiento de los hechos. La impertinencia de lo solicitado deviene clara en cuanto denota única y exclusivamente un afán de dilación del proceso.

Este motivo "pro forma" se desestima.

SEGUNDO

También por Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la misma Ley Rituaria trata de impugnarse la sentencia de instancia. En las breves líneas que se contienen en el escrito de formalización se dice textualmente: "Falta de presencia del Juez, Fiscal y Secretario con sus correspondientes firmas....", añadiéndose que también estuvieron ausentes los interesados.

Ante este planteamiento, difícil es poder argumentar nada sobre la existencia de la posible incongruencia omisiva que se denuncia, pués carecemos de datos sobre si esas cuestiones fueron o no propuestas en el momento procesal oportuno por la defensa o acusación y, por ende, si la Sala de instancia omitió resolverlos desde un punto de vista jurídico.

También debe rechazarse este motivo por quebrantamiento de forma.

TERCERO

El resto de los motivos planteados por infracción de ley o por error de hecho en la apreciación de la prueba, suponen en su conjunto (lo decimos con los máximos respetos) un auténtico y total dislate expositivo, así como una verdadera incoherencia en lo que parece solicitarse, imposible de desentrañar por muchos esfuerzos interpretativos que esta Sala ha hecho para ello. Bástenos, en este sentido, copiar textualmente lo que se dice en el motivo sexto como resumen de los demás: " Recurso de casación por infracción de ley, art. 4.5, art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que interponemos ad cautelam, concorde, concomitante, simultánea o alternativamente con los anteriores motivos Primero, Segundo Tercero, Cuarto y Quinto de casación, y artículo atípico de nulidad de actuaciones, art. 6.2..3.4., art 7.1.2., primer inciso, del Código Civil, art. 238.3 y 240.1.2., con indefensión, Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringidos el derecho a "obtener la tutela judicial efectiva", "sin indefensión", art. 24.1, que acoge los principios de "legalidad" y "seguridad jurídica", art. 9.3., a "un proceso con todas las garantías", a "utilizar los medios pertinentes para su defensa", y a "la presunción de inocencia" art. 24.2 de la Constitución; y para que surta efecto ante el Tribunal Supremo, solicito para prepararlo, conforme a los artículos 855 y ss. de la LECr., que se expida certificación literal o testimonio de la aludida sentencia y la certificación que cita el art. 861.2 formulando la solemne promesa de constituir el depósito que señala el art. 875 de la misma Ley."

Las referidas alegaciones debieron ser inadmitidas "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión inicial que ahora deviene necesariamente en causa de desestimación.

DELITO DE CONTRABANDO

UNICO.- Por lo que se refiere al delito de contrabando y aunque en el recurso no se alega nada al respecto, dada la genérica voluntad impugnatoria de la recurrente se ha de aplicar la nueva doctrina jurisprudencial surgida a raíz de la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1.997 y después repetida en otras muchas entre las que cabe citar las de 22 del mismo mes y año y las de 12, 16. 19 y 26 de enero de 1.998.

En este sentido hemos de decir que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes: a) La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973. b) El llamado "plus de antijuridicidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pùblica en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP, dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae". c) Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP. c) En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusados los recurrentes Ramóny Benedicto, absolución que alcanzará al otro condenado no recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la L.E.Criminal.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, HABER LUGAR EN PARTE a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Ramóny Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delitos de contrabando y contra la salud pública, declarando de oficio las costas..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de a fecha, y que fué seguida por delito de contrabando y contra la salud pública contra los acusados Ramón, con D.N.I NUM000, natural y vecino de Ceuta, hijo de Jesús Carlosy de Marisol, nacido el 12 de Agosto de 1.975, de estado soltero, de profesión carnicero, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que compareció y contra Luis Franciscocon D.N.I. NUM001, natural y vecino de Ceuta, nacido el 27 de Agosto de 1.977, hijo de Paulinoy de Rosario, de estado soltero, de profesión estudiante, sin antecedentes penales y contra Benedictocon D.N.I, NUM002natural y vecino de Ceuta, hijo de Estebany de María Rosa, de estado casado, de profesión mecánico, nacido el 17 de Abril de mil novecientos setenta y siete, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al Margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría de los acusados respecto al delito contra la salud pública, se les deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3 a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Ramón, Benedictoy Luis Franciscodel delito de contrabando del los que venían acusados y por los que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas causadas.

Se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a lo anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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