STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4645/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alfredoy Davidcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Ester Gomez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela instruyó sumario con el número 14 de 1.988 contra Alfredoy Davidy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 15 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las quince horas y treinta minutos del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el procesado Alfredo, conducía el turismo Ford Orión, matrícula G-....-GV, propiedad de "Avis S.A.", en el que transportaba un cargamento de tabaco de las marcas "Winston" y "Camel", introducido ilegalmente en territorio naciona, desde Pontevedra a Valladolid, acompañado de otros dos individuos no identificados, siendo precedido en el turismo R-8, matrícula CI-....-G, propiedad de Carlos José, por el también procesado David, con el que estaba enlazado por dos emisoras protátiles "ICOM", cada una situada en un coche, para advertirle de las posibles incidencias que pudieran surgir; y al llegar a la altura del Km. 34'400, de la carretera LC-240 (Burres-Puente Ulla), el Ford Orión se empotró en un talud de tierra, ante lo cual sus ocupantes lo abandonaron, después de ocultar en las inmediaciones la mercancia que tenía en su interior fuera del maletero, y se trasladaron todos en el R-8, a buscar una grúa. Como la Guardia Civil del puesto de Touro recibiera una información confidencial sobre este accidente, se trasladaron al lugar del hecho, efectuando un registro por los alrededores, localizando una caja con cincuenta cartones de tabaco rubio, marca "Winston", y otras dos medias cajas del mismo tabaco. Al poco rato, se presentó en el lugar con una grua el procesado Alfredo, procediéndose a la apertura del maletero del turismo siniestrado, con la lleve que él mismo facilitó, donde se hallaron otraas siete cajs, con cuatro mil quinientas cajetillas marca "Winston", y otras más con quinientas cajetillas de la marca "Camel". Poco depués se acersó el procesado David, conduciendo el R-8, siendo detenidos ambos, ocupándose el tabaco y los trasmisores, así como los dos turismos, siendo estos devueltos a sus respectivos dueños. El tabaco aprehendido ha sido valorado por Tabacalera, S.A. en un millón cuatrocientas veinticinco mil pesetas, siendo estimada la deuda tributaria, por la Administración de Aduanas de la Delegación de Hacienda de La Coruña, en seiscientas nueve mil noventa y nueve pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfredoy David, como autores responsables de un delito de CONTRABANDO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena conjunta de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con cuatro meses de arresto supletorio, caso de impago, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales, por mitad; y a que indemnice al Estado, conjunta y solidariamente, en la cantidad de SEISCIENTAS NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESETAS. Acordamos el comiso del tabaco aprehendido y de los dos transmisores ocupados, a los que se dará el destino legal. Y aprobamos por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia de ambos condenados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y motifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Juliány Davidque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción, de conformidad al art. 849, apartado 1, la inadecuada aplicación efectuada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de el art. 1 de la Ley 7/82 de Contrabando en relación con el art. 11 de el mismo texto legal. Segundo.- Con base en el art. 849, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la erronea valoración que hace de el INFORME PERICIAL, no impugnado o discutido por ninguna de las partes en el Proceso, así como sin tacha de el Perito- Tasador designado por el Juzgado Instructor. Tercero.- Al amparo al no aparecer claramente expresados en los hechos declarados porbados, de el art. 851,1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que, al tratarse de un delito de contrabando, es de importancia capital que aparezca con claridad la cantidad de los efectos aprehendidos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alfredoy a Davidcomo autores de un delito de contrabando de tabaco por importe de 1.425.000 pts., sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a ambos las penas de 6 meses de arresto mayor y un millón de pts. de multa.

Los dos condenados recurrieron en casación en base a tres motivos, todos ellos relativos a la cuantía que fijó la Audiencia con relación al valor del objeto del delito, que son examinados a continuación comenzando por el último de los tres, el único en el que se alegó quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce falta de claridad en los hechos declarados probados, cuando lo que se denuncia y en realidad existió es un error material intrascendente.

Error material porque no fueron en total 6.000 los paquetes de tabaco ilegalmente importados, que es lo que afirma la relación de hechos probados, sino 5.000 conforme aparece en el atestado y luego se corrobora en las diligencias posteriores (una caja, otras dos medias cajas y siete cajas más, todos de tabaco rubio marca "Winston", y otra caja de la misma clase de mercancía, pero de marca "Camel", conteniendo cada una quinientos paquetes, en total, pues, los citados cinco mil).

Pero tal error material carece de transcendencia, porque su valor es el de 1.425.000 pts., como fue tasado por Tabacalera S.A. y apreció la Audiencia que es lo que determina la ilicitud penal del hecho, siendo indiferente a estos efectos el número de paquetes (5.000 paquetes, a 285 pts cada uno, valen 1.425.000 pts).

Así pues, no existió la falta de claridad que se pretende, sino un mero error material respecto al número de paquetes, que no incidió en la determinación del valor de la mercancia, que es el dato que interesa a efectos penales y civiles, el cual puede ser rectificado en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello ha de ser rechazado el presente motivo.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con un informe pericial.

Hay dos valoraciones en las diligencias sumariales, una la del folio 20 que hizo Tabacalera S.A. que detalla el número de cada una de las clases de tabaco intervenido (4.500 paquetes de Winston y 500 de Camel, ambos con filtro que, como ya se ha dicho, a razón de 285 pts. suponen un importe total de 1.425.000 pts.), y otra la que efectuó un señor que dice ser de profesión perito tasador (folio 23), el cual, sin precisar marca ní tipo, dice que la cajetilla de tabaco rubio se vende en los estancos a 165 pts. en la fecha de autos (folio 23).

Quiere el recurrente que prevalezca esta valoración sobre aquélla, pero en este punto es el órgano judicial que presidió el juicio el que tiene la facultad de valorar conforme a su criterio (art. 741 de la L.E.Cr.) la prueba practicada, sin que tal valoración puede ser sometida a revisión ahora por esta Sala, todo ello por el respeto que merece el principio de inmediación.

La tasación alegada por el recurrente para acreditar el pretendido error no es documento a los efectos del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello impide que este motivo pueda prosperar.

CUARTO

En el motivo 1º se alega también infracción de Ley, pero ahora al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dice que fue indebidamente aplicado el art. 1 de la Ley 7/82, reguladora del Contrabando, en relación con el art. 11 de la misma Ley, por cuanto no se superó la cuantía de un millón de pts. que exige tal Ley para que pudiera existir infracción de carácter penal, porque debió tenerse en cuenta la valoración de 165 pts. por paquete que aparece en el informe del folio 23.

Ya se ha dicho antes cómo la Audiencia tenía libertad para fijar cual era el valor de venta al público (art. 11) conforme a la prueba practicada, y cómo su criterio no puede ahora ser revisado.

Al examinar este motivo hemos de partir del dato que nos proporciona la relación de hechos probados que fijó el Tribunal "a quo" (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que debe respetarse cuando se recurre por el nº 1º del art. 849 de dicha Ley Procesal, y la misma nos dice que el valor de la mercancía aprehendida era de 1.425.000 pts., superior al tope mínimo que para estos delitos fija el citado art. 1º que se denuncia como violado.

Así pues, también ha de ser rechazado este motivo 1º del presente recurso, único que quedaba por examinar.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por Alfredoy Davidcontra la sentencia que les condenó por delito de contrabando y que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y el abono de setecientas cincuenta pesetas sí mejoraren de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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