STS 29/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:404
Número de Recurso3085/1998
Procedimiento01
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, ejercitada porJ.G.B., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, que condenó a los procesados S.F.F. y F.R.D. por delitos continuados de prevaricación y negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. DE.B.Z. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación particular, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y los procesados representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción de, Puebla de Trives instruyó sumario con el número 9/96-PA contra los procesados S.F.F.

    y F.R.D. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 5 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así se declaran: Que el acusado S.F.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de O Bolo desde el año 1988 hasta el mes de febrero de 1993, mientras que el otro acusado F.R.D., también mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Concejal del mismo Ayuntamiento desde 1987 a 1991, en el que ejercieron el cargo de Secretario-Interventor,J.M.P., en la fecha comprendida entre el 28 de julio de 1983 a 13 de diciembre de 1990 y José-Manuel García Muñiz, que tomó posesión del mismo el día 16 de diciembre de 1991.

    En fecha 2 de mayo de 1994, se presentó denuncia contra ambos acusados ante el Juzgado de Instrucción de Trives, por el Concejal del mismo organismo local,J.G.B., sobre supuestas irregularidades que atribuye a aquéllos cuando él estaba en la oposición y que dice conocer al llegar al equipo de gobierno.

    En sesión de la Comisión de Gobierno de fecha 20 de agosto de 1987, por acuerdo del citado Alcalde y con el voto favorable de todos los concejales que la integraban, entre ellos el inculpadoF.R.D., se acordó establecer un servicio de transporte sanitario a cargo del Ayuntamiento, sin que el mismo se adjudicase a ningún servicio concreto de taxi del municipio, que contaba con cinco licencias otorgadas, siendo efectuado el mismo por el acusado F.R.D. y otros dos taxistas, sin que conste hubieran formulado reclamación los dos restantes, presentado el inculpado diversas facturas desde el 5 de mayo de 1988 en que le fue abonada la primera a 15 de enero de 1991 en que se le hizo efectiva la última, por un importe global de 332.773 pesetas.

    Al ser examinadas por mandato judicial las facturas y actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno durante el periodo en que el Sr. M.P. fue secretario-Interventor, siendo Alcalde elS.F.F., se puso de relieve que si bien, como venía siendo lo normal en épocas anteriores, se detectaban irregularidades en las contrataciones efectuadas, tales como ausencia de expedientes de contratación o falta de consignación presupuestaria previa y expresa para la obra o servicio, ello era debido a la falta total y absoluta de asesoramiento a los miembros de la Corporación sobre tales extremos, no apareciendo en las actas de sesión advertencia u objeción por el referido Secretario-Interventor, quien ni siquiera puso nota desfavorable en los mandamientos de pago. Asimismo se destaca que en este periodo no se efectuaba con orden sistemático y riguroso el archivo de expedientes y documentos.

    Una vez que hubo tomado posesión del cargo de Secretario-Interventor elS.G.M. (diciembre de 1991), a la vista de la situación administrativa que arriba se refiere, y aun cuando las facturas que intervenía, en cuantía de gastos menores, se referían a obras o servicios ya realizados, en 10 de junio de 1992, emitió informe del que tuvieron conocimiento todos los miembros de la Corporación, y "para regularizar en lo posible la presente situación", en el que se explicaban minuciosamente las bases y trámites legales a seguir en el futuro para la contratación de obras y servicios, no obstante ello, hubo de formular advertencias de legalidad en sesiones de la Comisión de Gobierno posteriores a la fecha de dicho informe en la que se aprobaban facturas, qu e luego ordenaba el pago el acusado S.F.F. de obra o servicios ya realizados con anterioridad al mismo, y para los cuales no existía expediente, o las facturas acusaban defectos formales, referidos a contrataciones hechas verbalmente y que el Interventor califica de "poco dinero", en cambio en obras de mayor envergadura, si se siguió el oportuno expediente, como ocurre en las relativas a la pavimentación de las calles de O Bolo, anunciadas a subasta pública en el Boletín Oficial de la Prov incia de 22 de julio de 1992 y que fueron adjudicadas a la única plica presentada por "Excavaciones Prada", por un importe de 19.400.000 pesetas.

    El servicio de limpieza escolar se venía realizando desde 1983, porM.P.S., siéndole prorrogado por unanimidad por el pleno ordinario de 29 de agosto de 1988. En razón a que para ello no existía consignación presupuestaria ni expediente de contratación y además se había recibido comunicación de la autoridad laboral para que regularizasen la situación, por el Pleno municipal en sesión de julio de 1992, se aprobó la contratación laboral de dicha persona, con alta en la Seguridad Social. Ya con anterioridad, en octubre de 1989, con la misma finalidad de regularizar la situación expuesta, se había convocado por orden de la Alcaldía, un concurso para la adjudicación del referido servicio de limpieza que no llegó a resolverse, pese a haber concurrido varios concursantes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Absolvemos a S.F.F. y a F.R.D.

    de los delitos continuados de prevaricación y de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos de los que respectivamente vienen acusados. Decretándose de oficio el abono de las costas procesales.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, ejercitada porJ.G.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 851.3 LECr.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 950.1 LECr.

    TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 CP. por inaplicación indebida de los arts. 358 CP. 1973 en relación con el art.

    69-bis del mismo texto legal, o en su caso los arts. 404 del vigente CP. en relación con el art. 74.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 13 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de la acusación particular se basa en el art. 851.3º LECr. Estima el recurrente que en la sentencia se ha omitido pronunciamiento sobre la "decisión tomada por el acusado S.F.F. de encargar unas obras de abastecimiento de aguas, de modo verbal y por su cuenta y riesgo y una vez ejecutadas, acordó un pleno etc".

El motivo fue desistido en la vista del recurso y, de todos modos, debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha decidido que la incongruencia omisiva sólo tiene lugar cuando se han omitido pronunciamientos referentes a cuestiones de derecho. Este no es el caso que plantea el recurrente, dado que la cuestión no es jurídica, pues las circunstancias fácticas que apoyan la pretensión del recurrente no han sido recogidas como tales entre los hechos probados.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo la acusación particular alegó haber sido privada del derecho a valerse de pruebas pertinentes. En tal sentido se refiere a la "reproducción de una grabación magnetofónica entre dos testigos, realizada desde el teléfono del recurrente". En particular se re fiere aF.E.V. y Mª D.L.A.G.L.. La parte recurrente considera importante esta prueba, dado que el Tribunal a quo declaró en la sentencia que la declaración del testigo Touzón sólo era un testimonio único que no le brindaba suficiente apoyatura probatoria para tener por acreditadas las amenazas que pretendía la acusación. Asimismo la recurrente estima que tal prueba le hubiera permitido acreditar el dolo de la prevaricación.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que las declaraciones de personas que pueden declarar en el juicio no pueden ser reemplazadas por prueba documental, salvo en situaciones excepcionales, que, en todo caso, no se dan en la presente causa.

En efecto, la Acusación Particular renunció a la testigo G.L.(ver acta del juicio de 28-4-98) y, en cuanto al testigo Enríquez Vega, prestó declaración en el juicio reiterando lo declarado en las diligencias previas (ver folio 845), donde nada dijo de la supuesta conversación telefónica. Consecuentemente, es indudable que el contenido de la grabación de la conversación se debía probar, ante todo, a través de las declaraciones testificales de quienes la habían sostenido. Así lo entendió, por otra parte, la propia recurrente, que al folio 962 ofreció como prueba a ambos testigos, que, por lo demás declararon en las diligencias previas (ver folios 545 y 845).

TERCERO.- Por último se ha formalizado un motivo basado en el art.

849.1º LECr., por infracción del art. 404 CP y del art. 439 CP. Este motivo impugna en una primera parte, la prescripción del delito del art.

439 CP respecto del acusadoR.D. y, en una segunda parte se denuncia la infracción del art. 404 CP respecto del hecho imputado a S.F.F..

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La comprobación de la correcta aplicación del derecho que es objeto del recurso de casación requiere que la sentencia del Tribunal de instancia no solamente exprese cuáles son las disposiciones legales aplicadas, sino que describa los hechos de una manera adecuada. Esto no ocurre cuando en los hechos probados se consigna que en la administración del Ayuntamiento se comprobaron "irregularidades en las contrataciones efectuadas, tales como ausencia de expedientes de contratación o falta de consignación presupuestaria previa y expresa para la obra o servicio". Dado el volumen documental acumulado durante la instrucción hubiera sido preciso que se especificara en qué contrataciones se comprobaron las irregularidades, qué actos administrativos fueron dictados, de qué naturaleza eran las actuaciones, a cuánto ascendían los gastos que se efectuaron, etc. Sólo de esta manera es posible comprobar si alguno de los delitos acusados ha sido realmente cometido y si los hechos consignados en la denuncia de 26-5-94 tuvieron o no realidad.

  2. Consecuentemente, esta Sala no puede comprobar si el derecho aplicado ha sido infringido o no, pues formalmente la sentencia no lo permite. Ciertamente la Acusación Particular podía haber alegado el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr., pues el Tribunal a quo ha dado por buena toda una administración municipal, sin aclarar a qué actos concretos de la misma se refiere la absolución que ha dictado. Pero, la falta de esta alegación expresa no impide una estimación parcial del motivo fundado en el art. 849, LECr., dado que la descripción clara y terminante de los hechos es, en realidad, un presupuesto necesario de todo recurso de casación por infracción de ley y, consecuentemente, en todo motivo fundado en el art. 849, LECr. está implícita en la impugnación también la alegación, en su caso, de las infracciones que afectan a los presupuestos formales del recurso. De otra manera: entre la exigencia formal de la descripción clara y terminante de los hechos y la infracción de ley existe una relación de continuidad. Es innecesario aclarar, que en la medida en la que tales presupuestos formales condicionan, en verdad, el acceso al recurso, su respeto está relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva y en este sentido con la protección de un derecho fundamental.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Acusación particular, ejercitada por J.G.B. contra sentencia dictada el día 5 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra los procesados S.F.F.

y F.R.D. por delitos continuados de prevaricación y negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, respectivamente, de 5 de mayo de 1998; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, reenviando la causa al Tribunal del que procede para que dicte nuevamente la sentencia describiendo en forma clara y terminante los hechos a los cuales decidió la aplicación del derecho que realizó y declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Auto de aclaración

Recurso Nº: 3085/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : E.B.Z.

Secretaría de Sala: Sr.R.F.

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. E.B.Z.

D. A.P.D.O.Y.T.

D. D.R.G.

______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

HECHOS

ÚNICO.- La representación de los recurrentes S.F.F.

y F.R.D. solicita se corrijan errores materiales, que se deslizaron en los antecedentes de la sentencia dictada por esta Sala, y se aclare el sentido del fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es evidente el error material en el que se incurrió en el encabezamiento de la sentencia, pues donde se dice "condenó" debe decir "absolvió". También es evidente que en el fallo de dicha sentencia se dice por error "Palma de Mallorca" donde debe decir "Orense".

SEGUNDO.- En lo concerniente al sentido del fallo la Sala nada tiene que aclarar, dado que surge del mismo que el Tribunal a quo debe proceder a redactar una nueva sentencia en la que se expongan los hechos probados en forma clara y terminante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: corregir los errores materiales señalados y declarar que el fallo de la sentencia es suficientemente claro.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretario, certifico.

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