STS 343/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:1276
Número de Recurso758/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María contra sentencia de fecha 18 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Barcelona instruyó causa con el nº 1.780/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 18 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que D. Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como agente de seguros en el período 1.995-1997, cobró diversos recibos de clientes de las compañías que representaba, "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ." , que ingresaba en su cuenta corriente personal y aplicando el importe de los mismos a sus gastos particulares y deudas anteriormente contraidas con terceros, de modo tal que no entregó el montante de tales primas a sus titulares, las referidas compañías de seguros. Así dispuso de 9.030.742 pesetas propiedad de DIRECCION000 , a quien reconoció tal deuda, y pagando una pequeña cantidad a cuenta de lo dispuesto, por lo que la citada compañía sólo reclama la cantidad de 8.045.336 pesetas. Por otra parte, dispuso de primas de la Cia. DIRECCION001 por importe de 19.328.289 pesetas. Dinero éste del que dispuso con el ánimo de beneficiarse con ello. Además de ello, como precisase de más metálico en efectivo para satisfacer sus gastos personales y deudas, D. Carlos María cuando recibía alguna indemnización en favor de los clientes de la Cia. DIRECCION001 a fin de que efectuase la oportuna entrega a los mismos, ingresaba los cheques bancarios librados por DIRECCION001 en su propia cuenta corriente, simulando en el reverso de los cheques la firma de los beneficiarios de los mismos como endoso de los títulos al portador que la Compañía emitía, disponiendo así de las cuantías a que tales documentos se contraían, si bien, meses después, libraba en favor de tales clientes un cheque contra su cuenta corriente personal y en favor de tales beneficiarios, por cuantía idéntica y a fin de que no se percatasen de la diferencia de fechas, manipulaba los recibos finiquitos emitidos por la entidad, cambiándoles las fechas, y así, ingresó en su cuenta personal los cheques que por DIRECCION001 fueron librados nominativamente en favor de:

    Bartolomé , Cheque nº 0501101 por importe de 598.617 ptas. de fecha 4 de febrero de 1.997, cantidad que tras las manipulaciones descritas ingresó en su propia cuenta y con posterioridad abonó a su destinatario, previa alteración de la fecha del finiquito, el 23 de abril de 1.997.

    Juan Ramón , Cheque nº 0445003 por importe de 430450 ptas. de fecha 5 de diciembre de 1.996, cantidad que tras las manipulaciones descritas ingresó en su propia cuenta y que con posterioridad abonó a su destinatario, previa alteración de la fecha del finiquito, el 19 de febrero de 1.997.

    Simón , cheque nº 3103911 por importe de 206.204 ptas. de fecha 7 de octubre de 1.996, cantidad que tras las manipulaciones descritas ingresó en su propia cuenta y que con posterioridad abonó a su destinatario, previa alteración en la fecha del finiquito, en fecha 7 de Enero de 1.997.

    Distribuciones Javier , cheque nº 0782173, por importe de quinientas mil pesetas de fecha 28 de abril de 1.997, cantidad que tras las manipulaciones descritas ingresó en su propia cuenta y que con posterioridad abonó a su destinatario, previa alteración de la fecha del recibo finiquito el 9 de septiembre de 1.997.

    Igualmente sirviéndose de los documentos originales que habitualmente manejaba, confeccionó a base de fotocopias, impresos en blanco con el membrete de la Cía. DIRECCION001 , empleando uno de ellos para emitir una póliza de seguro en favor de uno de los clientes habituales, el Sr. Ismael , librándole el oportuno recibo, igualmente fabricado ex novo en base a fotocopias de originales, sin que el Sr. Ismael reclame nada por ello ni considerándose perjudicado, continuando en la actualidad siendo cliente de la Cía. DIRECCION001 ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a D. Carlos María del delito de estafa y de la falta de estafa que se le imputaban en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, en proporción a la responsabilidad por la que se le exonera, y Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos María como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de especial gravedad atendida la cuantía del perjuicio sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a las penas de:

    1. dos años y tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con un cuota diaria de mil pesetas, que generara una responsabilidad personal susidiaria, en caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, pago de una tercera parte de las costas procesales causadas así como a que indemnice a la Cía. de Seguros DIRECCION000 en ocho millones treinta mil setecientas cuarenta y dos pesetas y a la Cía. de Seguros DIRECCION001 en diecinueve millones trescientas veintiocho mil trescientas ochenta y nueve pesetas, cantidades que generarán el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago, por el delito continuado de apropiación indebida.

    2. un año y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de mil pesetas, que generará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas multa que queden impagadas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en el procedimiento, por el delito continuado de falsedad. Y para el cumplimento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2, principio de presunción de inocencia. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) condenó al acusado Carlos María como autor responsable criminalmente de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, en sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, habiendo articulado al efecto cinco motivos distintos: uno por error de hecho, otro por infracción de ley, el tercero por vulneración de precepto constitucional y los dos últimos por quebrantamiento de forma.

Por razones legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) y por lógicas exigencias de método jurídico, procede analizar en primer término los motivos por quebrantamiento de forma; luego el en que se denuncia una vulneración constitucional, para finalmente examinar, en su caso, el posible fundamento de los motivos deducidos por error de hecho y error de derecho.

. SEGUNDO: El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "falta de contestación del mandamiento remitido a la Compañía Telefónica".

Reconoce la parte recurrente, no obstante la formulación del motivo, que "no ha existido propiamente una denegación de la prueba, que permitiría una aplicación correcta de dicho artículo; sino falta de práctica de la prueba solicitada (...)".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar, por cuanto el cauce procesal elegido se refiere concretamente a los supuestos de indebida denegación de pruebas, cosa que la propia parte recurrente reconoce que no concurre en el presente caso.

Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la defensa del recurrente solicitó como prueba documental que se requiriese a la Compañía Telefónica para que certificase sobre determinados extremos, la Audiencia admitió dicho medio probatorio (v. auto de 29 septiembre de 1999 -f. 6 del rollo de la Audiencia) requirió al efecto a la citada Compañía, y ésta contestó oportunamente dicho requerimiento (v. f. 118).

Nada tiene que ver con el motivo examinado que la contestación dada por la Compañía Telefónica no fuera del gusto de la parte que propuso la prueba. En cualquier caso, es importante destacar que la defensa del acusado ninguna alegación, petición, reclamación o protesta hizo sobre el particular en la vista del juicio oral (v. arts. 855 y 884.5º L.E.Crim.).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente quebrantamiento de forma, por "cumplimentación errónea de la prueba documental elaborada por DIRECCION001 , Seguros y Reaseguros, S.A.".

La prueba interesada consistía en requerir a la compañía DIRECCION001 para que aportase un listado de fácil comprensión desde la última liquidación efectuada en agosto de 1997 que permitiese determinar el importe real de la deuda que se pretendía reclamar al acusado.

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en el precedentemente estudiado. En realidad no cabe hablar de denegación de prueba, que es lo propio del cauce procesal elegido. Mas, con independencia de ello, es patente que la Audiencia admitió la práctica de esta prueba (v. auto de 29 de septiembre de 1999 -f. 6 del rollo de la Audiencia), y que la Compañía " DIRECCION001 " cumplimentó oportunamente el requerimiento que le fue hecho (v. f. 51 y siguientes), sin que la defensa del acusado hiciese tampoco manifestación alguna sobre esta prueba en la vista del juicio oral.

Ante la indudable falta de fundamento de este motivo, procede su desestimación.

. CUARTO: El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia conculcación del principio de presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que "el imputado siempre ha negado la autoría de los documentos y manifestado su ignorancia sobre los mismos", y que "la sentencia se basa en las documentales aportadas por la compañía " DIRECCION001 " y en la testifical de Doña Victoria ". Por lo demás -se dice también-, "de los documentos aportados por "DIRECCION001 " (...) no se desprende que mi patrocinado procediera al endoso de los cheques bancarios librados por DIRECCION001 , dado que todos los cheques se aportan por fotocopia sin aportar el reverso de los mismos", y "los recibos-finiquitos con fechas alteradas, éstos, (...) fueron recogidos por Doña Victoria de la mesa personal del acusado, (...) sin que ello acredite que las falsificaciones en los documentos las llevara a cabo mi principal ..".

La Audiencia Provincial declara que "la conducta reconocida por el acusado de ingresar las cantidades correspondientes a las primas de las pólizas de seguros cuya gestión y cobro tenía encomendados en una cuenta corriente personal, de la que obtenía fondos para hacer pago de sus necesidades personales y deudas con terceros contraidas, en lugar de entregar tales cantidades a la Cía. Aseguradora a la que las mismas eran debidas, es constitutiva de un delito de apropiación indebida .." (FJ 1º). Por lo demás, la deuda con DIRECCION000 la ha reconocido el acusado en todo momento, sin que tal reconocimiento pueda despenalizar la conducta enjuiciada, como la parte recurrente pretende, al sostener que se trata de una mera relación civil entre ambos; y la deuda con la otra Compañía -"DIRECCION001 "- está acreditada por la documentación presentada, junto con los testimonios del representante de la misma y de la testigo Doña Victoria .

En cuanto se refiere al delito de falsificación de documentos mercantiles (cheques, recibos-finiquitos, etc.), la Audiencia razona convenientemente su inferencia declarando que "la imposibilidad material de intervención de terceros en la manipulación de los documentos, hace (..) que esta Sala estime probada su directa autoría (...) porque ha quedado acreditado en el acto del juicio que la Srtª Victoria era una mera secretaria carente de disposición en la llevanza del negocio (...), estando acreditado por la testifical de dicha testigo (....), que la documental obrante en autos a los folios 121 y siguientes, consistentes en cheques al portador y recibos-finiquitos con las fechas alteradas los cogió ella de la mesa personal del acusado, a la que sólo él tenía acceso. Ello y el reconocimiento por el acusado de haber cobrado en su cuenta corriente cheques nominativos a nombre de terceros, que sólo es posible mediante la consignación de endoso en el reverso, así como reconocido por él haber hecho frente al pago de tales cheques con posterioridad en base a fondos de su cuenta personal, y siendo el acusado el único que en la empresa efectuaba pagos, (....), lo que acredita la no intervención de ninguna otra persona en la presentación a la firma de los recibos finiquitos alterados, hace que esta Sala estime acreditado, con prueba de cargo bastante, como única conclusión lógica a que tales datos conducen, que D. Carlos María simuló el endoso en los títulos al portador que recibía .." (FJ 1º B). Inferencia que no puede menos de considerarse fundada y acorde con las reglas del criterio humano (art. 386 LEC); prueba indirecta, ésta, que, por lo demás, tiene entidad bastante para que el Tribunal pueda enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por todo lo dicho, no es posible hablar de ningún vacío probatorio. Hemos de reconocer que la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 C.E.), pues, para ello, como es sobradamente conocido, es válida tanto la prueba directa como la indirecta. No puede apreciarse, por tanto, la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en definitiva, debe ser desestimado también.

. QUINTO: El motivo primero del recurso, deducido por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo refiere la parte recurrente a "la intervención y participación en los presentes hechos de Doña Victoria ".

La parte recurrente dice que está "en total desacuerdo sobre la conceptuación y el grado de participación que se le imputa en los hechos. Se intenta sostener que Doña Victoria (....) era una simple empleada del imputado -por unos claros intereses de una de las partes acusadoras: "DIRECCION001 , Seguros y Reaseguros, S.A." para quien ésta sigue prestando sus servicios y se soslayan una serie de hechos totalmente acreditados y recogidos en la sentencia y que resultan incontrovertibles: (....)". Se refiere aquí la parte recurrente: a) al contrato de agencia firmado por Dª Victoria ; b) al contrato de arrendamiento del local donde tiene su domicilio la actividad de la agencia de seguros, cuya titular es también Dª Victoria ; c) a que Dª Victoria en el acto de la vista oral reconoció que nunca tuvo un contrato laboral que le ligase con el acusado; d) a que el imputado, a lo largo de la vista oral, manifestó que Dª Victoria llevaba toda la administración de la agencia y era su socia; y, e) a que el testigo D. Ismael manifestó también en la vista del juicio oral que siguen llevándole sus seguros en DIRECCION001 y que se los lleva Dª Victoria .

El motivo no puede seguir mejor suerte que los anteriores, por las siguientes razones:

  1. Porque la realidad indiscutible de que Doña Victoria ha firmado con "DIRECCION001 " el contrato de agencia, obrante al folio 112 del rollo de la Audiencia, y el contrato de arrendamiento del local donde la agencia desarrolla sus actividades, obrante al folio 76 del rollo de la Audiencia también, no puede acreditar, por sí sola, que dicha persona fuera la agente de seguros de la referida Compañía: los citados documentos carecen de "literosuficiencia" al respecto; y, además, tanto el representante de la citada Compañía como la referida señorita han manifestado que tales contratos fueron firmados por ésta dado que el acusado no podía figurar, de modo oficial y simultáneamente, como agente de dos compañías de seguro distintas, por lo que no cabe negar la existencia de elementos de prueba contradictorios con la tesis de la parte recurrente. Y,

  2. Porque las declaraciones tanto de los acusados como de los testigos, documentadas en la causa y, de modo particular, en el acta del juicio oral, son pruebas personales y, en modo alguno, pueden valorarse como documentos a efectos casacionales, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, la argumentación de la parte recurrente no constituye otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, con olvido de que tal función compete exclusivamente al órgano judicial (arts. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

. SEXTO: Finalmente, el segundo motivo del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por infracción de ley": "Falta de "animus rem sibi habendi".

Se afirma en el motivo que el acusado "siempre quiso dar cumplimiento a sus obligaciones mercantiles, pero DIRECCION001 , Seguros y Reaseguros, S.A., "tras una alianza estratégica con Doña Victoria ", le había dejado sin un soporte administrativo y listado de clientes y le había iniciado una campaña de desprestigio, por lo que se vio en la imposibilidad de atender pagos y hacer frente a las obligaciones contraidas, por causas no imputables a su persona. Y, en cuanto a "DIRECCION000 .", sostiene que "quedó acreditado en autos que firmó un reconocimiento de deuda (...) por la suma de 9.030.742 ptas.", y que la deuda se hubiese pagado con total seguridad.

Dado el cauce procesal elegido, el recurrente ha de fundamentar su impugnación partiendo del absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución combatida (v. art. 884.3º LECrim.), exigencia ésta que, de modo patente, ha sido olvidada en el presente caso. La afirmación de que ha existido una alianza estratégica entre la Compañía " DIRECCION001 " y Doña Victoria , y de que dicha Compañía le había iniciado una campaña de desprestigio no pasa de ser una mera alegación de parte que carece de todo reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Y el hecho de que el acusado haya firmado un reconocimiento de deuda con la otra Compañía de seguros -DIRECCION000 - tampoco tiene la virtud de desnaturalizar el delito de apropiación indebida que indudablemente constituyó el hecho -que se declara probado en la sentencia de instancia- de que el acusado ingresaba en su cuenta corriente personal los importes de los recibos que cobraba a los clientes y aplicaba su importe a sus gastos particulares y a pagar deudas anteriormente contraidas con terceros, "de modo tal que no entregó el montante de tales primas a sus titulares" (v. HP).

El reconocimiento de la deuda y el posible pago de parte de la misma puede ser relevante a otros efectos distintos del de la calificación jurídico penal de la conducta enjuiciada, pero en modo alguno permite calificar de penalmente atípica ninguna de las conductas enjuiciadas, que han sido calificadas acertadamente por la Audiencia como constitutivas de un delito continuado de apropiación indebida, que, entre otras conductas, comprende la de apropiarse o distraer dinero recibido por algún título que produzca obligación de entregarlo (art. 252 C. Penal), como sucede con la actuación profesional de lo Agentes.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos María , contra sentencia de fecha 18 de enero de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delitos de apropiación indebida y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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