STS 1796/2002, 25 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7044
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1796/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de Carina , Elena y Gloria , y por el acusado Gerardo contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el acusado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandía instruyó Sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: En el año 1.998 vino a residir a España, desde Francia en que lo había hecho hasta entonces, Marco Antonio , en compañía de la que era entonces su compañera sentimental y las dos hijas de ésta, Elena y Carina , respectivamente nacidas el 5-4-1.9981 y el 29-10-1.977. La pareja y las hijas de la mujer fijaron su residencia en el años 1.994 y hasta finales de 1.997 en la zona de Gandía, y durante dichos años aumentó la relación de ese grupo familiar con el acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Marco Antonio , y con su esposa y dos hijas que residían en esta ciudad de Valencia, de modo que con cierta frecuencia hasta una vez por mes en fin de semana, y durante alguna celebración familiar, las dos familias se reunían en el domicilio de una de ellas, en donde pernoctaban juntas, llegando a estar en alguna ocasión solo Elena con el acusado y su familia.- Aprovechando tales ocasiones de convivencia, y cuando las niñas que entonces tenían 13 y 17 años de edad estaban acostadas solas o en compañía de las hijas del acusado, la casa en silencio por el descanso nocturno, o incluso llevando a alguna de ellas hasta su dormitorio cuando ya no estaba su esposa, el acusado les hizo objeto, en reiteradas ocasiones, más de tres en todo caso a cada una de las niñas, de diversos tocamientos en sus partes íntimas, pecho y sexo, con manos, boca y lengua, dejando al descubierto sus cuerpos y llegando incluso a eyacular en alguna ocasión sobre ellas, que ante tal situación se zafaban en cuanto podían, o atenazadas por el miedo a sufrir algún daño, o por la repugnancia que les producían los tocamientos, se hacían las dormidas y se mostraban ajenas a la insistencia del acusado para que participasen activamente en aquellos actos.- Aquejada Gloria de un cierto déficit intelectual, durando dos de aquellos tocamientos llegó a marearse víctima de una crisis de ansiedad.- Descubiertos los hechos por la madre, los denunció con fecha 22 de abril de 1.998, cuando habían mudado su residencia a la vecina provincia de Alicante".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Primero: Condenar al acusado Gerardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, que hará efectiva del modo que se determine en la ejecutoria de esta sentencia, con la responsabilidad personal legal y subsidiaria caso de impago.- Segundo: Condenarle igualmente al pago de las costas causadas en el juicio, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carina y Elena en la cantidad de dos millones de pesetas a cada una de ellas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Carina , Elena Y Gloria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 178 y 180.3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 50.5 del Código Penal, en relación con el artículo 181.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Carina , Elena y Gloria

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 178 y 180.3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

Se alega que los hechos ocurrido y declarados probados constituyen por lo menos en una de las dos niñas y concretamente en el caso de Gloria un delito de agresión sexual continuado y no un delito de abusos sexuales y se señala, en defensa del motivo, que estaban atenazadas por el miedo a sufrir algún daño, por lo que claramente se habla de miedo de las niñas.

El motivo no puede ser estimado.

En el Código Penal de 1995 se diferencian de un lado los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como "agresiones sexuales" en el artículo 178 con los subtipos agravados previstos en los arts. 179 y 180, y de otro lado los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. Estos otros ataques se configuran como "abusos sexuales" en el art. 181 con tres modalidades distintas recogidas en sus tres párrafos, aunque con penalidad única desde la reforma operada por L.O. 11/1999, de 30 de abril.

La acusación particular estima la concurrencia de una situación de intimidación y por ello solicita la calificación de delito de agresión sexual.

El motivo no puede prosperar.

La intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.

En el caso que examinamos no puede inferirse del relato fáctico que el acusado hubiese violentado o intimidado con suficiente entidad para doblegar la voluntad de sus víctimas. Se dice que "ante tal situación se zafaban en cuanto podían, o atenazadas por el miedo a sufrir algún daño, o por la repugnancia que les producían los tocamientos, se hacían las dormidas y se mostraban ajenas a la insistencia del acusado para que participasen activamente en aquellos actos...". Puede que con ese relato disyuntivo o alternativo se quiera referir a los distintos comportamientos de las víctimas en la pluralidad de actos de que fueran víctimas, sin embargo esa imprecisión no facilita la presencia de los elementos que caracterizan un delito de agresión sexual en cuanto no se describe una clara situación de intimidación que permita esa calificación jurídica.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no recoger en su integridad las declaraciones de las víctimas y para fundamentar ese error se señalan las declaraciones de las niñas en el Juzgado, ante la Guardia Civil y en la vista oral.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

En todo caso, las declaraciones de los víctimas, como se expresa en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, han sido tenidas en cuenta para construir la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

RECURSO INTERPUESTO POR Gerardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del recurso, que ha quedado vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia en cuanto entiende el recurrente que la única prueba de cargo ha consistido en las declaraciones de las dos víctimas.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de las dos niñas, como se razona por el Tribunal de instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos, concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarles eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como es el informe pericial médico forense y se han mantenido persistentes, otorgándoles credibilidad el Tribunal sentenciador, que ha examinado y escuchado directamente los testimonios y las declaraciones del acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega que el Tribunal sentenciador carecía de elementos probatorios acreditativos de las cargas familiares y obligaciones del acusado, sobre cuyas bases deducir el monto de la cuota diaria de la multa y pese a ello se ha fijado en 2.000 pesetas diarias y al hacerlo así se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que exige que las sentencias sean motivadas.

Es cierto que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Sin embargo esa denuncia aparece injustificada en el presente caso ya que el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, explica las razones que ha tenido en cuenta para fijar la cuota diaria en 2000 pesetas atendidos los ingresos del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 50.5 del Código Penal, en relación con el artículo 181.1 del mismo texto legal.

Este motivo se presenta como complementario del anterior y al no haberse tenido en cuenta diversos factores para determinar la cuota diarias a satisfacer, por lo que entiende que en aplicación del principio "in dubio pro reo" debe aplicarse la cuota mínima diaria de 200 pesetas.

Es de reproducir lo antes expresado para rechazar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de Carina , Elena y Gloria , y por el acusado Gerardo contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de enero de 2001, en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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