ATS 201/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:2045A
Número de Recurso1709/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº 8/2001, se interpuso Recurso de Casación por María Inésmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Africa Martín Rico. Siendo parte recurrida Juan María, representado por el Procurador D. Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación legal de la recurrente (acusación particular) se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en fecha 22 de abril de 2002 en la que se absolvía libremente con todos los pronunciamientos favorables a Juan Maríadel delito de agresión sexual y del delito continuado de agresión sexual por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

  1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se produce una valoración inexacta de las pruebas documentales, que no resultan desvirtuadas por otras pruebas.

    La parte recurrente propone la adicción de dos nuevos hechos en base al informe del jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital General de Manresa (folios 66 y 67 del sumario) donde se afirma la capacidad de fabulación de la ahora recurrente; el informe médico forense, que observa un estado de ansiedad compatible con las agresiones sufridas; del test de personalidad del acusado (folios 189 a 192) que determina la falta de sinceridad y los indicios de defensibilidad del mismo; el informe del equipo de atención a la Infancia y Adolescencia del Bagés (folios 234 a 237) en donde se expresa que la problemática de María Inésresponde plenamente al perfil de "chica abusada sexualmente; el informe de los Servicio Sociales de Manresa en donde se describen malos tratos físicos y psicológicos del procesado hacia las hijas de Aliciay el miedo de ésta a ser abandonada por encima de la atención y educación de sus hijas; y el informe médico en donde se aprecia "existencia de un himen no íntegro de la víctima".

    En definitiva la recurrente pretende la ampliación de la declaración de los hechos por los que el procesado fue acusado y absuelto, es decir, que en fecha no determinada del año 1995, cuando María Inéstenía 11 años fue penetrada por vía vaginal mediante intimidación, y que desde noviembre de 1997 al mes de mayo de 1998 le penetró vaginalmente todos los viernes, siempre con intimidación, obligándola incluso a masturbarle todos los sábados.

  2. La pretensión de la recurrente se reduce en definitiva a obtener una valoración del material probatorio aportado, lo cual le está vedado a este Tribunal casacional al ser competencia exclusiva del órgano sentenciador, mediante la valoración conjunta, no fragmentaria del acervo probatorio ante él expuesto.

    La Sala sentenciadora, después de hacer un análisis ponderado de la misma en sus Fundamentos Jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto, concluye en el sexto con la plicación del principio "in dubio pro reo", al no poder afirmar tajantemente que el hecho no existió ni llegar a la convicción plena de su existencia dado que "la declaración de la víctima presenta importantes deficiencias en la incredibilidad subjetiva, en su verosimilitud y en cuanto a la persistencia en la incriminación", y tal valoración, a la luz de los citados fundamentos previos resulta razonada, razonable y carente de toda arbitrariedad.

  3. Pero además, la doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige:

  4. Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  5. Que el documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone:

    1. Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

    2. Que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

  6. Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 11 de diciembre de 2002).

    En el caso que nos ocupa, ninguno de los documentos citados tiene por si mismo la autarquía necesaria para poder acreditar el error invocado, es más, los mismos, como ya se ha dejado dicho, han sido valorados correctamente por Tribunal de instancia.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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