STS 1621/2001, 22 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7034
Número de Recurso4321/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1621/2001
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de Falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida el Acusador Particular Restaurante Isidoro S.A., representado por la Procuradora Sra. De La Peña López, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. González Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el número 966/98, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que con fechas veinticinco de junio y diez de julio de mil novecientos noventa y siete, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales libró dos letras de cambio nº 0B297200 y 0B216290, por importe, respectivamente, de un millón setecientas veintitrés mil seiscientas una y un millón seiscientas ochenta y siete mil cien pesetas y vencimiento los días veinticinco de septiembre y veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, que firmó como librador en representación de "Carnes Blancas S.C.L.", estampando en el apartado del acepto el nombre y firma de Juan Luis , titular del Restaurante "DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , sin consentimiento por parte del mismo y sin que el libramiento de las cambiales obedeciera a operación de comercio alguna, procediendo, los días veintisiete de junio y once de julio de mil novecientos noventa y siete a descontar los citados efectos en la entidad Caja Grumeco, Sociedad Cooperativa de Crédito, que procedió en consecuencia a su abono en la cuenta corriente nº 031/05/04014 abierta en dicha entidad a nombre de Carnes Blancas S.C.L.", reclamando a su vencimiento el importe a "Restaurante DIRECCION000 ".

    Jose Pablo ha abonado a Caja Grumeco el importe de la primera letra, no así el de la segunda que continua impagado.

    La capacidad intelectual de Jose Pablo es inferior a la media (con percentil 21 y C.I. de 75), sin llegar a constituir un retraso mental (bordeline), lo que unido a la dependencia al alcohol que padece desde los treinta años, disminuye gravemente su capacidad cognoscitiva en relación al alcance o consecuencia de los actos que realiza, conociendo lo que hace pero no las consecuencias de los actos que realiza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Jose Pablo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de treinta mil pesetas que deberán ser abonadas una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

    Asimismo deberá indemnizar a Caja Grumeco Sociedad Cooperativa de Crédito en un millón seiscientas ochenta y siete mil cien pesetas (1.687.100 pts.), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Carnes Blancas S.C.L. a la que en tal sentido condenamos.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia 5ª del art. 21 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringir, por inaplicación, el artículo 20.1 del Código Penal.

  1. Estima que, del relato fáctico, se desprende que carecía de facultades psíquicas, para comprender lo ilícito de sus actos en el momento de cometer los hechos. En función de los hechos probados, que más adelante examinaremos considera que es de aplicación al caso, no ya la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, sino la eximente completa del artículo 20.1 del mismo texto legal.

    El fundamento del motivo radica en que, la enfermedad, que la sentencia recoge como cierto, es decir el alcoholismo crónico, unido a las carencias psíquicas endógenas apreciadas, sitúa al recurrente en un plano intelectual inferior a la media y le impide conocer el alcance de sus actos.

  2. El relato fáctico de la sentencia recurrida, para justificar la aplicación de la eximente incompleta, nos dice que el acusado tiene una incapacidad intelectual "inferior a la media (con percentil 21 y CI de 75) sin llegar a constituir un retraso mental bordeline, lo que unido a la dependencia del alcohol, que padece desde los treinta años, disminuye gravemente su capacidad cognoscitiva en relación al alcance o consecuencia de los actos que realiza, conociendo lo que hace pero no las consecuencias de los actos que realiza".

  3. La primera advertencia que tenemos que realizar es que para la evaluación de una eximente basada en la capacidad de conocimiento del hecho por parte de la persona imputada, es necesario ponerla en relación con el acto delictivo concreto ya que la capacidad de culpabilidad, se debe determinar en función de su aptitud para comprender el alcance y transcendencia del hecho cometido.

    Resulta verdaderamente difícil incardinar una eximente completa de enajenación mental, con las actividades desarrolladas por el acusado. No se debe olvidar que se le condena por el libramiento de dos letras de cambio, en las que simuló la firma de la persona a la que atribuye falsamente la condición de aceptante, lo que denota una capacidad intelectual y un dominio de la acción, que resulta incompatible con la exigencia del artículo 20.1 del Código Penal que requiere, para la aplicación de la eximente de la enajenación mental, no sólo una anomalía o alteración psíquica sino también la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

  4. En el caso presente, como ya se ha indicado, la capacidad intelectual que se atribuye al acusado no se la considera con la suficiente entidad como para constituir un retraso mental (bordeline). Es cierto que dicha dolencia aparece asociada a una dependencia crónica del alcohol desde hace veinticinco años. Ahora bien, para que dicha alianza produzca efectos eximentes plenos, es necesario que origine una incapacidad total de control. En la valoración que la Sala sentenciadora plasma en el hecho probado, siguiendo las manifestaciones de la psicóloga que examinó al acusado, se llega a la conclusión de que existe una disminución grave de la acción cognoscitiva, en relación al alcance o consecuencia de los actos que realiza y se llega a la convicción de que conoce lo que hace, pero no las consecuencias de sus actos. En definitiva estimamos que la determinación de la disminución de la responsabilidad Criminal en el nivel de la eximente incompleta, es la que se corresponde con la personalidad del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, con carácter subsidiario, plantea, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la atenuante contenida en el artículo 21.5º del Código Penal.

  1. - Resalta que, en el hecho probado, se reconoce que el acusado procedió al pago de una de las dos letras de cambio, que han dado lugar a la presente causa, con lo que procedió a disminuir los efectos del delito. Señala que este hecho está plenamente acreditado al recogerse en los hechos probados. Reconoce no obstante que esta circunstancia atenuante no se alegó en el juicio oral, pero estima que su inclusión en los hechos probados, proporciona los soportes necesarios para la apreciación de la atenuante de la responsabilidad criminal.

  2. - A pesar de lo anteriormente transcrito, entraremos en el examen de la cuestión planteada, en cuanto que, como ya se ha dicho, la sentencia recurrida hace alusión expresa e incluye en el hecho probado, el dato fáctico que nos permite valorar si efectivamente concurre la atenuante esgrimida.

    El actual artículo 21 del Código Penal, ha escindido la genérica circunstancia del arrepentimiento espontáneo en dos modalidades atenuatorias que valoran, respectivamente, el comportamiento del acusado respecto de su colaboración con la tramitación de la causa y el esclarecimiento de los hechos y, por otro lado, la actitud observada respecto de la reparación del daño ocasionado a la víctima o la disminución de sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

  3. - Del relato fáctico se desprende que el acusado falsificó dos letras de cambio, la primera por un importe de un millón setecientas veintitrés mil seiscientas una pesetas y la segunda por un importe de un millón seiscientas ochenta y siete mil cien pesetas.

    También se desprende del contenido de la sentencia, que abonó a la entidad en la que había descontado las cambiales, la primera de las letras indicadas pero no así la segunda que continúa impagada.

    Como se deriva del texto del artículo 21.5 del Código Penal, no es necesaria una reparación absoluta y efectiva del daño causado, bastando con la reparación parcial. Ahora bien, en este caso se debe examinar la situación económica del acusado, porque repugnaría a un principio de elemental justicia, extender la atenuante a aquellas personas que teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatiman su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado.

    Repasando la actuación y examinando el acta del juicio oral se puede observar que la entidad perjudicada, manifiesta que una de las letras ya les fue abonada quedando pendiente la segunda. De esta forma queda satisfecho el límite temporal que el legislador ha querido poner a la restitución, siendo inefectiva la atenuación cuando se realiza con anterioridad a la celebración del juicio oral. Ahora bien, existen datos en la sentencia que ponen de relieve que la situación económica del acusado era de suficiente solvencia, como para hacer frente a sus responsabilidades civiles. Su papel director en la Sociedad que libró las letras es incuestionable y existen además datos que permiten afirmar que tiene personas empleadas bajo su dependencia y que era propietario de una finca, según se afirma en el fundamento de derecho primero. Todo ello indica que se encontraba en condiciones de hacer frente íntegramente a la responsabilidad patrimonial declarada, por lo que estimamos que no puede beneficiarse de la atenuante cuya aplicación solicita.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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