STS 217/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:996
Número de Recurso1423/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución217/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1423/00, interpuesto por la representación procesal de Contratas Arenas, S.L. contra la Sentencia dictada, el 17 de enero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa procedente de las diligencias previas núm. 103/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Rubí, que absolvió a Inmaculada del delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito de falsificación en documento mercantil y a Juan María del delito continuado de estafa, del que ambos habían sido acusados, y condenó a la recurrente al pago de las costas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la empresa recurrente representada por el Procurador D.Carlos de Zulueta Cebrián, los recurridos Inmaculada y Juan María , representados por el Procurador D.José Tejedor Moyano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí incoó diligencias previas con el núm. 103/97 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de enero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "1. ABSOLVER LIBREMENTE A Inmaculada del delito continuado de estafa, en concurso ideal con delito de falsificación en documento mercantil, del que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal y contratas Arenas, S.L. 2. ABSOLVER LIBREMENTE a Juan María del delito continuado de estafa del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y Contratas Arenas, S.L. 3. CONDENAR a CONTRATAS ARENAS, S.L. al pago de todas las costas procesales causadas en esta instancia.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Juan María y Inmaculada , mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaron, hasta el 14 de octubre de 1.996, los cargos de administrador y apoderada, respectivamente, de la compañía Proyectos y Construcciones San Cugat, SL Para el pago de deudas contraídas por esa sociedad con Contratas Arenas, SL, Inmaculada aceptó, como apoderada de la librada, siete letras de cambio, de importes 59.657, 500.000, 1.000.000, 4.000.000, 153.434, 5000.000 y 2.000.000 de pesetas, las cuatro primeras de vencimiento 30.10.96, y las tres restantes de vencimiento 30.12.96. Las fechas de libramiento y aceptación de estas últimas cambiales fueron puestas después de la aceptación, haciéndose constar, como fecha de libramiento y de aceptación, la de 21.10.96, cuando fueron aceptadas con anterioridad al cese de Inmaculada en el cargo de apoderada de Proyectos y Construcciones San Cugat, SL, de cuyo cargo cesó, lo mismo que Juan María del de administrador de esa compañía, el 14 de octubre de 1.996, en que transmitieron sus participaciones en la sociedad a Carlos Manuel , mediante escritura pública a la que se incorporó balance de situación en el que constaba aquella deuda, expresándose el importe total de las letras que vencían en la misma fecha y las fechas de vencimiento.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la empresa Contratas Arenas, SL, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de marzo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2.000, el Procurador D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Contratas Arenas S.L, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.José Tejedor Moyano, en nombre y representación de los recurridos Juan María y Inmaculada , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los dos motivos del recurso que, subsidiariamente impugnó.

  7. - Por Providencia de 5 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 9 de enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso a que debemos dar respuesta se han formalizado dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 849.2º LECr., en que se viene a denunciar un mismo error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende demostrado, en cada uno de los motivos, por documentos distintos. El error que se denuncia consiste, a juicio de la parte recurrente, en la afirmación del Tribunal de instancia, estampada en los hechos probados de la Sentencia recurrida, según la cual las fechas de libramiento y aceptación de las letras de cambio que figuran a los folios 39, 40 y 41 de las diligencias instructorias fueron puestas en los efectos después de que los mismos fueran realmente aceptados, lo que tuvo lugar en fecha anterior al 21 de Octubre de 1.996, cuando la acusada Inmaculada todavía no había cesado en el cargo de apoderada de la entidad "Proyectos y Construcciones San Cugat, S.L." -PROCONSA- cese que se produjo el 14 del mismo mes al transmitir sus participaciones en la sociedad a Carlos Manuel . Para poner de relieve el error que denuncia, toda vez que según la parte recurrente las referidas cambiales fueron efectivamente aceptadas el día 21 de Octubre de 1.996, que figura en las respectivas diligencias de acepto, señala dicha parte, en el primer motivo del recurso, los documentos obrantes a los folios 39, 40 y 41 que, como ya hemos visto, son las propias letras de cambio y, en el segundo, los que obran a los folios 251 a 300, concretamente, al folio 281, en que figura la relación de deudas que tenía PROCONSA con la entidad querellante -ahora recurrente- a la fecha de ser vendidas todas las participaciones sociales a Carlos Manuel . Desde ahora debemos decir que los motivos de casación articulados, que pueden ser analizados y resueltos conjuntamente, no pueden ser favorablemente acogidos.

  2. - En nuestro proceso penal, la decisión sobre los hechos que, por haber quedado probados, deben constituir la premisa menor del silogismo sentencial sólo puede ser tomada por el Tribunal que, en el juicio oral, presencia la práctica de la prueba. Este es el sentido del principio de inmediación a que responde la facultad de apreciación en conciencia de la prueba que el art. 741 LECr reconoce al Tribunal sentenciador en primera y única instancia. La posibilidad de impugnar, mediante el recurso de casación establecido en el art. 849.2º LECr, la apreciación de la prueba realizada en la instancia no constituye una excepción sino una confirmación del citado principio de inmediación -garantía, en definitiva, de la efectividad del derecho al juez predeterminado por la ley- como fácilmente se deduce de las cautelas de que ha sido rodeado dicho recurso. El error de hecho que mediante el mismo puede hacerse valer es únicamente el que resulta de documentos obrantes en autos que lo ponen en evidencia, es decir, que son aptos por sí solos para demostrar la equivocación sin necesidad de recurrir a inferencia alguna ni a lo que pudiera deducirse de su relación con otros medios de prueba. Esta condición del documento, o documentos, en que se puede basar el recurso de casación previsto en el art. 849.2º LECr -que en el lenguaje forense se conoce con el nombre de literosuficiencia- permite que ante él se encuentre el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia, lo que explica se reconozca al primero la facultad de censurar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el segundo. Esta censura, sin embargo, no puede ser ejercitada cuando lo que resulta del documento aducido por el recurrente está contradicho por otros elementos probatorios porque entonces, como en el proceso penal no hay ningún medio de prueba privilegiado, el principio de inmediación -y el de apreciación conjunta que, inevitablemente le está unido- pone de nuevo en manos del Tribunal de instancia la facultad exclusiva de valorar la prueba.

  3. - La aplicación al caso objeto del recurso de la doctrina anteriormente expuesta, que fluye claramente del art. 849.2º LECr y que ha sido desarrollada y clarificada en innumerables sentencias de esta Sala, lleva inexorablemente a la desestimación de los dos motivos del recurso o, lo que es igual, al rechazo de la pretensión de que sea errónea la afirmación que hemos reproducido en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. Así es, en primer lugar, por la contundencia con que dice el Tribunal de instancia, en el primer fundamento de derecho de su resolución, que no solamente no se produjo en el juicio oral prueba suficiente sobre hechos distintos de los declarados probados -y hecho declarado probado es que la acusada Inmaculada aceptó los libramientos antes de cesar en su cargo- sino que la prueba practicada en dicho acto acreditó la inconsistencia del cargo "y, aún más, la no correspondencia de éste con la realidad". Es claro que este pronunciamiento del Juzgador "a quo", emitido a la vista del resultado de una prueba celebrada en su presencia, difícilmente puede ser rectificado por una Sala que, como ésta, no presenció el desarrollo de dicha actividad probatoria. Y así es también, en segundo lugar, porque los documentos con los que la parte recurrente ha pretendido demostrar el error que denuncia son, precisamente, los analizados por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, esto es, los que le han llevado, en conexión con el resto de las pruebas practicadas, a la conclusión contraria, lo que por lo menos significa que aquéllos carecen de literosuficiencia a los efectos que la recurrente se propone. Tanto las razones expuestas por el Tribunal, en relación con lo que le sugirieron, en su estricta materialidad, las letras de cambio sobre el tiempo y la forma en que las mismas presumiblemente se confeccionaron, como su interpretación de la inclusión de la deuda a que las letras respondían en el balance incorporado a la escritura de compraventa de PROCONSA, ponen claramente de manifiesto que ni las cambiales ni el señalado particular del balance tienen idoneidad, en esta sede, para demostrar el error. Los dos motivos de casación, en consecuencia, deben ser rechazados y el recurso desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Contratas Arenas, S.L. contra la Sentencia dictada, el 17 de enero de 2.000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa procedente de las diligencias previas núm. 103/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Rubí, que absolvió a Inmaculada del delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito de falsificación en documento mercantil y a Juan María del delito continuado de estafa, en que fue condenada la recurrente al pago de las costas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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