STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso839/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra Auto, de fecha 27 de mayo de 1996, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Nuevo Código Penal, que no estimó la revisión de la sentencia, además de otros delitos, en lo que se refiere al delito continuado de falsedad en documentos públicos y oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente represetado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994 por la que se condenó a Javiercomo autor de un delito de depósito de armas y municiones de defensa a la pena de tres años de prisión menor, de un delito continuado de falsedad en documento público y oficial a la pena de tres años de prisión menor y un millón de pesetas de multa y un delito de uso público de nombre supuesto a la pena de cuatro meses de arresto mayor y quinientas mil pesetas de multa. La sentencia fue declarada firme por auto de fecha 17 de enero de 1996, iniciándose la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, se dictó por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid Auto de fecha 27 de mayo de 1996, en el que se acordó, entre otros extremos, que no procedía la revisión ni la modificación de la condena en lo que se refiere al delito continuado de falsedad en documento publico y oficial.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infraccción, por aplicación indebida, del artículo 390.1.1ª y 392 del nuevo Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390.1.1ª y 392 del nuevo Código Penal.

Argumenta el recurrente, en defensa de su motivo, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se expresa que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público y oficial previsto en el artículo 303 en relación con el artículo 302.4, ambos del Código Penal, por haber faltado a la verdad en la narración de los hechos, modalidad de falsedad ideológica que tratándose de un particular ha quedado despenalizada en el artículo 392 del nuevo Código Penal, permaneciendo exclusivamente para la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicita la nulidad del Auto respecto al delito de falsedad documental.

Es cierto que la falsedad ideológica prevista en el número 4º del artículo 302 del derogado Código Penal queda reservada, tras la entrada en vigor del nuevo Código, exclusivamente para autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones, en cuanto el nuevo artículo 392, que se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en el artículo 390, se ciñe a los tres primeros números del apartado 1, extrayendo del campo de lo punible el supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, conocido como de falsedad ideológica, previsto en el número cuarto del citado artículo 390 del nuevo Código Penal.

Sin embargo, no es menos cierto que la conducta del recurrente descrita en los hechos que se declaran probados, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, en el Auto recurrido, confrontando las disposiciones de ambos Código Penales, son perfectamente subsumibles en un delito continuado de falsedad en documento público y oficial previsto y penado en los artículos 74.1, y 392, en relación con el artículo 390 1.1ª, todos del nuevo Código Penal, correspondiendo una pena que se extiende desde los veintiún meses a los tres años, y como en la Disposición Transitoria Quinta se dice que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código, que es lo que sucede en este caso con relación a la pena de tres años de privación de libertad, no es, pues, procedente la modificación de la sentencia en este particular.

El recurrente no puede desconocer los términos en que ha quedado redactado el artículo 390 del nuevo Código y en concreto su número primero del apartado 1 en el que se expresa que se comete falsedad "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial". Se hace preciso clarificar cuales son esos elementos o requisitos de carácter esencial cuya alteración genera la falsedad. Para lograrlo ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de los elementos de un documento repercute sustancialemente en esas funciones, en cuyo caso sí podría afirmarse que la alteración ha afectado a un elemento o requisito esencial. Y se ha sostenido por esta Sala que las funciones características o propias de un documento son: a) perpetuadora en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; b) probatoria en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo y c) función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas afectan a uno de estas funciones podemos calificarla de esencial. Y en el relato de hechos probados se dice que el acusado Javier, ahora recurrente, "usaba desde hacía varios años, en su vida de relación, el nombre de "Alberto" y con tal nombre y como nacido en Ponferrada el 16 de mayo de 1957, D.N.I. NUM000, había obtenido diversos documentos como el D.N.I., permiso de conducir, licencia de armas tipo T, guías de pertenencia, tarjeta de identificación fiscal, y así figura en las escrituras públicas nº NUM001de 8 de febrero de 1990, de la Notaria de Madrid de la que es titular el Sr. Jorge Romero y nº NUM002del 13 de noviembre de 1990, del Notario del Escorial Sr. Izquierdo, sirviéndose para intervenir en tales actos, de un D.N.I. auténtico, nº NUM000, expedido el 23 de abril de 1976 a nombre de Alberto, cuyo nombre, fecha de nacimiento y filiación trasladó a la tarjeta de renovación que con su fotografía, firma y huella dactilar presentó en las oficinas del D.N.I., el 27 de diciembre de 1988, obteniendo el mismo día la renovación a nombre del titular auténtico". Y con esos antecedentes fácticos no se puede cuestionar que el recurrente, en documentos oficiales, alteró elementos de carácter esencial ya que han afectado sustancialmente a las funciones probatorias y garantizadoras que sobre la identidad de una persona adquieren los documentos reseñados - de identidad, permisos de conducir, licencias de armas, y demás documentos relacionados en el relato de hechos probados-.

Esta Sala, con reiteración, ha considerado delito de falsedad en documento de identidad aquellos supuestos en los que un individuo facilita o deja incorporar su fotografía en un documento que viene a identificar a otra persona distinta cuyas datos personales no coinciden con los del que aportó la fotografía. Así en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996 se dice "cometido un delito de falsedad en documento de identidad, definido en el art. 309 del Código Penal, puesto que ocupados documentos de dicha clase, en los que se habían incorporado sus fotografías, siendo así además que las menciones personales que en ellos figuraban no correspondían a la de los procesados, es claro, que realizasen ellos tales mutaciones o las hiciese otro, cometieron el indicado delito, bien por la vía del número 1º del art. 14, en el primer caso o por la del número 3º de igual precepto en el segundo, como una doctrina jurisprudencial copiosa tiene establecido, pues, o fueron autores materiales de la falsificación o cooperaron a ella con actos inequívocos de participación, facilitando o dejándose hacer las fotografías". Igual criterio se sostiene, en relación con un documento oficial, cuando las fotografías se incorporan a un permiso de conducir. En ese sentido la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1995 expresa que "la jurisprudencia no excluye ni la coautoría ni la autoría mediata en el delito de falsificación. Es claro que si el recurrente no fue el autor material de la falsificación, es quien la hizo hacer por otro y para sí. Ello surge sin la menor fricción de los hechos mismos, ya que el documento era utilizado por el propio procesado para los efectos que le son propios".

En el nuevo Código Penal han desaparecido figuras de falsedad específicas como sucede con la falsedad de documentos de identidad pero ello no supone que la alteración de elementos o requisitos esenciales que afecten a las funciones que le son propias quede impune sino que tales conductas falsarias se reconducirán a la falsedad genérica de documentos oficiales que podrá cometer un particular si puede subsumirse en alguno de los supuestos previstos en los tres primeros números del artículo 390 del nuevo Código Penal al que se remite el artículo 392 del mismo texto y eso es lo que sucede en el caso que examinamos.

Como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia y se apoya por el Ministerio Fiscal, la pena impuesta por el delito de falsedad se puede aplicar con el nuevo Código penal y ello determina que no sea revisable la sentencia de instancia. El recurso, por consiguiente, no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Javier, contra Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1996, en causa seguida al recurrente, entre otros, por delito continuado de falsedad en documento público y oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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