STS 235/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1336
Número de Recurso1467/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución235/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jorge y CAIXA RURAL DE LUGO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), que lo condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez, la Caxisa Rural de Lugo representado por el Procurador Sr.Rodríguez Nogueira, siendo parte recurrida Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, instruyó procedimiento abreviado con el número 37/99, contra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 21 de marzo de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, director de la Caixa Rural, sucursal de Palas de Rei, desde diciembre de 1992 y empleado desde muchos años antes, en el ejercicio de su profesión generó una mecánica de trabajo para con su cliente, Rodolfo , propietario de la gasolinera de la localidad y cliente preferente de la oficina, consistente en que, de manera muy frecuente, al concluir la mañana el gasolinero le indicaba la cantidad que iba a ingresar en la cuenta y así el director de la oficina acudía a la gasolinera con el apunte bancario de lo que le había indicado Rodolfo y recogía de éste el dinero en efectivo. Estos intercambios se realizaban en las diferentes estancias de la gasolinera y sus aledaños y sin que se realizaran de manera reservada sino sin importar la presencia de terceros. En el curso de la práctica de tales relaciones bancarias el acusado generó a su vez una mecánica que consistía en que, ante el cargo de recibos de Repsol, duplicaba alguno de los mismos, por idéntica cantidad y por el mismo concepto bancario, retirando así el dinero de la cuenta que Rodolfo mantenía abierta y en la que solamente se cargaban los abonos que se realizaban a la entidad suministradora del carburante: Así,

    En el año 1992 realizo una retirada de la cuenta de Rodolfo por importe de * 861.565 pesetas, realizándola en fecha 19.12.92 y haciendo constar como concepto "R.REPSOL" tanto en los soportes informáticos del banco como en la documentación de la cuenta corriente, apuntes contables y extractos de la cuenta, coincidiendo con el pago real de un recibo de REPSOL de fecha 12.12.92.

    En el año 1993 por el mismo método realizó retiradas de fondos de la cuenta de Rodolfo de los que disipuso por cuantía total de 4.448.698 pesetas, que se desglosan en las siguientes retiradas de dinero:

    * 739.023 pesetas en el mes de febrero, haciendo constar en el concepto de la operación R.Repsol, coincidiendo con un recibo real cargado por Repsol con el mismo importe.

    * 583.170 pesetas en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto de operación "R.REPSOL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.208.068 pesetas de nuevo en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "R.REPSOL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 818.454 pesetas en el mes de mayo, haciendo constar en el concepto "R.REPSOL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.099.974 pesetas en el mes de agosto, haciendo constar en el concepto "R.REPSOL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    En el año 1994 por el mismo método realizó retiradas de fondos de la cuenta de la cuenta de Rodolfo de los que dispuso por cuantía total de 9.142.801 pesetas, que se desglosan en las siguientes retiradas:

    * 1.138.254 pesetas en el mes de enero de 1.994, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL en fecha inmediata por el mismo importe.

    * 399.953 pesetas en el mes de febrero de 1994, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL en fecha inmediata por el mismo importe.

    * 898.766 pesetas en el mes de marzo de 1.994, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL en fecha inmediata por el mismo importe.

    * 609.733 pesetas en el mes de abril de 1.994, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.210.275 pesetaspesetas en el mes de mayo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 884.947 pesetas en el mes de julio, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.149.983 pesetas en el mes de agosto, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.121.088 pesetas en el mes de octubre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 610.565 pesetas en el mes de diciembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    En el año 1.995 por el mismo métoco realizó retiradas de fondos de la cuenta de Rodolfo de los que dispuso por cuantía total de 13.177.919 pesetas, que se desglosan en las siguientes retiradas:

    * 603.902 pesetas en el mes de enero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 540.881 pesetas de nuevo en el mes de enero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 544.186 pesetas en el mes de febrero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.306.726 pesetas de nuevo en el mes de febrero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 909.389 pesetas en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.060.971 pesetas de nuevo en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 611.869 pesetas también el el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 676.896 pesetas en el mes de abril, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 378.988 pesetas asimismo en el mes de abril, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.231.084 pesetas en el mes de mayo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.594.942 pesetas en el mes de agosto, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.104.742 pesetas en el mes de septiembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.277.895 pesetas en el mes de noviembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.335.448 pesetas en el mes de diciembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    En el año 1.996 por el mismo método realizó retiradas de fondos de la cuenta de Rodolfo de los que dispuso por cuantía total de 13.169.819 pesetas, que se desglosan en las siguientes retiradas:

    * 777.377 pesetas en el mes de enero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.061.857 pesetas en el mes de enero asimismo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 932.744 pesetas en el mes de febrero de nuevo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.032.188 pesetas en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.106.890 pesetas en el mes de abril, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.129.937 pesetas en el mes de abril de nuevo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.136.196 pesetas en el mes de mayo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 821.744 pesetas en el mes de mayo asimismo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 894.369 pesetas en el mes de julio, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.115.501 pesetas en el mes de julio de nuevo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 642.166 pesetas en el mes de julio también, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 850.874 pesetas en el mes de agosto, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 966.737 pesetas en el mes de septiembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    En el año 1997 por el mismo método realizó retiradas de fondos de la cuenta de Rodolfo de los que dispuso por cuantía total de 17.512.648 pesetas, si bien devolvió a la cuenta una suma de 2.941.138 pesetas ante la reclamación del titular de la cuenta, cantidd que se desglosa en las siguientes retiradas:

    * 633.170 pesetas en el mes de enero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 632.989 pesetas en el mes de febrero, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 622.580 pesetas en el mes de febrero nuevamente, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 763.726 pesetas en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.178.927 pesetas en el mes de marzo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 700.027 pesetas en el mes de abril, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.005.346 pesetas en el mes de abril de nuevo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 668.851 pesetas en el mes de mayo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 952.777 pesetas en el mes de junio, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.062.797 pesetas en el mes de junio asimismo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 687.266 pesetas en el mes de julio, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 991.405 pesetas en el mes de agosto, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 1.207.740 pesetas en el mes de agosto asimismo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    * 895.570 pesetas en el mes de septiembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    *1.020.695 pesetas en el mes de septiembre asimismo, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    *692.108 pesetas en el mes de septiembre también, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    *601.580 pesetas en el mes de octubre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    *1.008.985 pesetas en el mes de octubre tambien, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL" coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    *435.048 pesetas en el mes de noviembre, haciendo constar en el concepto "REPSOL COMERCIAL", coincidiendo con un recibo real cargado de REPSOL por el mismo importe.

    El camino seguido por los cargos y sus correspondientes apuntes contables de REPSOL y fechas de expedición del combustible lo hemos sintetizado en el Anexo a Hechos Probados que incorporamos al final de esta parte fáctica, aunque formando parte de la misma, y en el que en la columna de la izquierda se hace constar el apunte contable y expedición de Repsol y en la columna de la derecha el doble cargo, en el real y el creado por el acusado, que se realizó en la cuenta nº NUM000 que Rodolfo mantenía abierta en Caixa Rural de Palas de Rei. El acusado una vez que tenía constancia del importe de lo cargado por Repsol creaba un nuevo apunte contable, con fechas próximas pero distintas al real, que era el que suministraba, con entrega en mano, al gasolinero.

    Una vez que por Rodolfo , a través de su empleada Angelina , se pusieron de manifiesto los dobles cargos, el acusado entregó un documento contable llamado de retrocesión por las cantidades correspondientes a los últimos duplicados (de 435.048 pts. Y de 1.008.985 pts.), realizando, sin embargo, sendas imposiciones en efectivo por ese mismo importe, a su vez y respecto al anterior -a los dos señalados- duplicado realizó con fecha valor 18/12/97 otra imposición en efectivo por importe de 601.580 pts. El cómputo total de lo que el acusado retiró y no restituyó, de la cuenta de Rodolfo es el de 55.372.258 pts."

    A continuación, se da por reproducido el Anexo de Hechos Probados -folios 11 a 27- que obra en la Sentencia recurrida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Que condenamos al acusado, Jorge , A) como autor del delito continuado de estafa, a la pena de seis meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo. B) Como autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 150.000 pts. (901,51 euros), con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo Jorge , con la responsabilidad subsidiaria de Caixa Rural de Lugo, deberá de indemnizar a Rodolfo en la cantidad de 55.372.258 pts. (332.793,97 euros). Tal cantidad se habrá de ver incrementada con el interés legal del dinero. Condenando asimismo a los acusados al abono de las costas procesales, incluidas como es lógico, las de la acusación particular.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jorge basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infraccion de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso 1º, LECr, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso 2º, LECr, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la Sentencia no resuelve todos los puntos objeto de acusación y defensa.

QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 528 y ss. CP.

DECIMO PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 302 y 303 CP.

  1. - La representación de CAIXA RURAL GALLEGA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA GALLEGA, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LAECr, por aplicación indebida del art. 109 CP 1973 y del art. 240 LECr, en relación con ello, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECr, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE.

  1. - La representación del procesado Jorge se adhirió a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de la Caixa Rural Galega.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente condenado y la entidad declarada responsable civil subsidiaria, formalizan un mismo motivo por presunción de inocencia al considerar que se les ha condenado sin pruebas suficientes.

  1. -Visto el contenido de las actuaciones y los razonamientos que se incorporan a la sentencia condenatoria, no queda mas remedido que entrar, en lo que consideramos, el punto crucial, del debate que se nos plantea. No es otro que, valorar todo el complejo entramado probatorio, para llegar a la conclusión de si los razonamientos realizados sobre el material disponible (fundamentalmente documental, pero también testifical) constituyen, una base sólida y razonable, para dilucidar, si el proceso lógico de análisis y contraste entre las pruebas de cargo y de descargo, constituye una operación ajustada a los principios de racionalidad y lógica valorativa, que aconsejen mantener la resolución recurrida.

  2. -El hecho probado de la sentencia, apoya la decisión condenatoria, sobre dos presupuestos fundamentales.

    Por un lado, se da por sentado que el director de la entidad financiera, acudía a la gasolinera llevando el apunte bancario (es decir, el impreso de ingreso de cantidades dinerarias), que el propietario de la gasolinera le había manifestado que quería ingresar en metálico en su cuenta. Según la sentencia, recogía el dinero en metálico y lo ingresaba en la cuenta del titular de la gasolinera.

    En el siguiente párrafo, se describe una mecánica operativa, que no deja de suscitar incertidumbres sobre su adecuación a la realidad. Se imputa al acusado haber generado una forma de operar que parece que va en sentido contrario a lo antes dicho. Da por probado que la entidad suministradora de los carburantes (REPSOL) no cobraba en metálico al gasolinero, sino que pasaba los cargos a su cuenta corriente. Se afirma que el acusado duplicaba alguno de los recibos de Repsol (no todos) retirando el dinero de la cuenta del denunciante "en la que solo se cargaban los abonos que se realizaban a la entidad suministradora del carburante".

    A continuación, va enumerando todas las exacciones de dinero que se atribuyen al acusado, desde el año 1992 hasta el año 1997, precisando, en algunos casos, las fechas exactas y, en otros, solamente los meses en los que se realizaban la extracciones, llegando al alcanzar la no despreciable suma de 55.372.258 pesetas que, en opinión de los redactores de la sentencia, respondía a una sistemática y continuada tarea de despojo de la cuenta corriente.

  3. - Como dato relevante señala que, una empleada de la gasolinera, a finales de 1997, por fin descubre los dobles cargos y que, por ello, el acusado realiza tres retrocesiones (en otros términos, que devuelve a la cuenta) cantidades por importe de 435.048 pts; 1.008.985 y, con la fecha antes indicada, una imposición de 601.580 pesetas. Es decir, que apresuradamente, al verse descubierto, después de seis años de operaciones idénticas, trata de tapar el agujero de los cincuenta y cinco millones con un reintegro de un poco mas de dos millones de pesetas. Difícilmente podía ocultar las anteriores operaciones, con tan exigua rectificación de las cuentas.

    Si se observa el cuadro ajunto, que nunca debió considerarse como anexo, sino como parte integrante e inescindible del hecho probado, las tres últimas cantidades que hemos citado, corresponde a facturas de Repsol de 30 de Septiembre de 1997 (601.580 pts), 2 de Octubre de 1997 (1.008.985 pts) y 4 de Noviembre de 1997 (435.048 pts). Como puede verse, manejando las fechas que se dan como probadas, el acusado reaccionó demasiado tarde, ya que el ingreso de la cantidad apropiada en septiembre, lo realiza el 18 de diciembre de 1997,todo ello según el relato fáctico.

  4. - La Sala sentenciadora, en el uso de su libertad de criterio para analizar la prueba, minusvalora la tesis exculpatoria del acusado, afirmando que no ofrece la contundencia y verosimilitud necesaria. Esta prueba sostenía una versión contrapuesta, que encaja mejor con la forma habitual de desarrollarse las relaciones, con un cliente preferencial de un banco, que tiene, como es lógico, ventajas que otro no disfrutaría. La tesis de la defensa, que sin duda no ha convencido a la Sala de instancia, mantenía que el gasolinero le pedía que llevara, en un maletín, dinero en metálico, y que este dinero no se empleaba para pagar a Repsol, ya que este suministrador cargaba los recibos en su cuenta, sino para otras finalidades.

  5. -Ante estas dos versiones, debemos examinar la forma en que se desarrollan los hechos, (repetidos durante seis largos años) y, sobre todo, los datos objetivos que ponen de relieve, cual ha sido la causa de la denuncia y cuales los elementos que sugieren que, la versión inculpatoria, resulta ciertamente inverosímil. Esta afirmación no la hace esta Sala sino que la expresa, de forma sincera, pero sin extraer todas sus consecuencias, la propia Sala sentenciadora. La lectura del fundamento de derecho segundo, contiene afirmaciones que no es frecuente encontrar, en las sentencias que someten a consideración de esta Sala.

    De forma paladina se reconoce que, causa perplejidad y resulta anómala, la conducta del denunciante que, un año tras otro, pierde importantes cantidades en su gasolinera y permanece impasible, sin hacer reclamaciones, al recibir los estados de cuentas. Por otro lado, también le llama la atención que, cada año incremente su póliza de crédito, para hacer frente a la situación de la gasolinera y declara como pérdidas la mitad del importe de la póliza por ser ganacial. Impactados, pero no convencidos, por esta anómala e inusual forma de actuar, terminan reconociendo que, a fuer de ser sinceros, no consiguen dar una explicación lógica a la conducta del denunciante.

    No dudamos, que la duplicidad de cargos, la tuvo que realizar el director de la entidad bancaria, pero lo que carece de sentido es que, el denunciante, consintiese el despojo sistemático de importantes cantidades de dinero. sin inmutarse ni pedir explicaciones.

  6. - Quizá la explicación se pueda encontrar en la forma en que se inician estas actuaciones. Como es lógico, ante una situación tan ruinosa, el denunciante no pagaba el impuesto, o por lo menos todo lo que debia, sobre hidrocarburos.

    Ese dato puede servir para tratar de esclarecer los acontecimientos. Ante la escasa cuantía tributaria que liquidaba, la Hacienda Pública inicia un expediente administrativo, y es, en este momento, cuando, para explicar los exiguos ingresos, denuncia al director del banco imputándole la conducta que se ha recogido al inicio del hecho probado.

    Como puede observarse del examen de las actuaciones, al folio 1313, figura una certificación de la Agencia Tributaria en la se hace constar que, con fecha 7 de Agosto de 1997, se comunicó al denunciante, la apertura de actuaciones inspectoras, por anomalías en el pago del impuesto especial sobre hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. Incoada acta de conformidad la deuda tributaria fue ingresada el dia 2 de Enero de 1998.

    Otro dato sugestivo, se desprende de la investigacion privada encargada por Repsol (que se plasma en un informe con grabaciones en video), que evidencia, que compraba combustible de otros proveedores, incumpliendo la exclusiva concertada, por lo que se le avisa, con fecha de 20 de Octubre de 1996, de una posible rescisión del contrato y la exigencia de daños y perjuicios (folio 1472)

  7. - La cronología de los acontecimiento procesales también es muy significativa. Las Diligencias Previas se inician el 20 de Enero de 1998, y el 11 de Enero de 2000 se dicta Auto de sobreseimiento libre, apoyado por el Ministerio Fiscal, por no encontrar rastros de delito. La Audiencia Provincial revoca el archivo, por Auto de 24 de Marzo de 2000. Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal formula conclusiones absolutorias, y, de forma poco usual, solicita la deducción de testimonio, por denuncia falsa contra el titular de la gasolinera y, además por amenazas a un testigo.No podemos desconocer esta realidad y pensar que el Ministerio Fiscal no la valoró convenientemente.

  8. - Al margen de esta consideraciones, que estimamos relevantes, no podemos olvidar la doctrina reiterada de esta Sala, sobre la operatividad del principio "in dubio pro reo". Se ha mantenido, con criterio unánime, que, si un órgano sentenciador expresa sus dudas sobre la realidad de los hechos que se le han sometido a consideración, debe abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio, ya que el sistema constitucional exige que la resolución esté asentada sobre conclusiones firmes e indubitadas. El debate y la confrontación entre las tesis de la acusación y la defensa dejan abierta cualquier solución, pero no puede saltarse las reglas del proceso penal que exigen absolver cuando se alberga alguna duda razonable. En este caso la duda, no sólo es razonable, sino que se presenta con una evidencia, que difícilmente se encontrará en otras resoluciones sobre asuntos de esta complejidad. Es posible que la realidad de lo sucedido tenga alguna motivación, que no ha aflorado a lo largo de las investigaciones, pero no podemos despejar esta incógnita en contra del reo. Si la Sala no encuentra una explicación lógica a la conducta pasiva y en cierto modo, suicida del denunciante, no tiene otra salida, que decantarse por la solución absolutoria, tal como había mantenido, la única parte imparcial que es el Ministerio Fiscal.

    No se puede desconocer la diferencia, reiteradamente establecida por esta Sala, entre la presunción de inocencia, que parte de la inexistencia de prueba, y el principio interpretativo de las pruebas dudosas e inconsistentes, que impone resolver la duda en favor del reo. En el caso presente la duda, no solamente se desprende del examen de las actuaciones sino que, como se ha dicho, se manifiesta sin reticencias por la propia Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Una vez sustanciado el anterior motivo en los términos expuestos, no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los Recursos de casación interpuestos por Jorge y LA CAIXA RURAL DE LUGO casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa seguida contra el primero por falsedad y estafa, y contra la segunda como responsable civil subsidiaria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Chantada, con el número 12/2001 contra Jorge , con DNI NUM001 , nacido en Lugo el 21.12.47, hijo de Eugenio y Mercedesy, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de marzo de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y en cuanto al relato de hechos probados, se añade que: dicho relato no se ha podido acreditar de forma suficiente con prueba incriminatoria y de cargo.

Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la Sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jorge de los delitos de falsedad y estafa por los que venia condenado. Asimismo declaramos la exención de responsabilidad civil subsidiaria de la CAIXA RURAL DE LUGO.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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