STS, 5 de Julio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:5837
Número de Recurso4304/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4304/1999, interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.1164/97 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono, en concepto de responsabilidad civil, a la Caja de Arquitectos la cantidad de un millón veinte mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Asunción Sánchez González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.6 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el núm.1164/97 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de junio de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "CONDENAMOS a Isidro , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, accesoria legal de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la Caja de Arquitectos la cantidad de 1.020.000 pts., a lo que asciende el perjuicio patrimonial sufrido.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Isidro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en varias sentencias por estafa, la última de fecha 29-2-96, el día 13 de Enero de 1.997, con el ánimo de obtener un provecho ilícito a costa de la Caja de Arquitectos S.Cooperativa de Crédito, se dirigió al establecimiento de la entidad sito en-valencia y con el falso pretexto de trabajar como electricista para un arquitecto, ingresó un pagaré por valor de 350.000 pts, en una cuenta que el acusado tenía en Banesto, Sucursal Manises. Una vez abierta la cuenta, el 14 del mismo mes con un cheque de ventanilla dispuso de 75.000 pts., el 2 de Febrero de 1.997, 2 días después ingresó de nuevo y de la misma cuenta Banesto un pagaré por valor de 1.350.00 pts., acto seguido, ese mismo día 16 y el 20, 21 y 23 del mismo mes, dispuso con cheques de ventanilla y en efectivo de las siguientes cantidades respectivamente: 210.000, 20.000, 225.000 y 310.000 pts. que junto a las 75.000 pts ya referidas hizo suyas a sabiendas de que los pagarés iban a ser devueltos por inconvenientes fechas después de la apropiación al estar en cuenta correspondiente a los mismos en plaza distinta a la de Valencia, causando con tal maquinación el acusado a la Caja de Arquitectos un perjuicio de 1.020.000 pts."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 12 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.Mª Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Isidro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se ha aplicado indebidamente el art. 248 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del único motivo del recurso, y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 29 de septiembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de mayo de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente una aplicación indebida del art. 248 CP a los hechos declarados probados, por cuanto el engaño empleado para la consecución del desplazamiento patrimonial -según se dice- no puede ser considerado bastante para inducir a error.

En el delito de estafa, en que el desplazamiento patrimonial desde el sujeto pasivo al activo se realiza materialmente por el primero, inducido por el error en que ha caído como consecuencia del engaño utilizado por el segundo, la barrera defensiva de la propiedad ajena que éste ha de quebrar es de naturaleza psíquica, estando constituida por la inicial desconfianza que inspira el extraño que pretende se ponga a su disposición el dinero o la cosa económicamente valiosa que a otro pertenece. El tráfico mercantil descansa, sin duda, sobre una actitud básica de confianza en la honradez y seriedad negocial ajenas, con lo que aquella barrera tiende, a veces, a debilitarse, favoreciendo la aparición de conductas defraudatorias que una cierta desconfianza -legítima y, en ocasiones, exigible- hubiese podido evitar. Es a esta dosis de desconfianza presente en el tráfico jurídico a lo que se refiere el art. 248 CP cuando, al definir el delito de estafa, califica como "bastante" el engaño mediante el que se induce a error. Si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si "se ha dejado engañar" por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. El concepto de engaño bastante ha sido interpretado por la jurisprudencia como el que tiene "adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial" -SS. de 24-11-89 y 29-3-90-; el que es suficiente y proporcional en relación con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto -SS. de 19-4-91, 3-7-95, 23-2-96 y 24-3-99; o el que es "suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño" -S. de 23-4-97; siendo perceptible una evolución de la doctrina desde una posición objetivista, para la cual el engaño bastante sería el capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, a otra predominantemente subjetivista que viene a poner el acento -así, en la S. de 29-10-98- en la posibilidad e incluso en la obligación, en que se encuentra el sujeto pasivo, de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo.

Aunque algunos de los pronunciamientos anteriormente reseñados podrían ofrecer fundamento a la tesis mantenida por el recurrente, el Tribunal de instancia ha tenido seguramente en cuenta la pauta de excesiva confianza con que operan, a veces, determinadas entidades crediticias de ámbito local o profesional -pauta que traduce, en definitiva, la escasa profesionalidad de quienes en ellas prestan servicio- y ha considerado bastante, desde dicha perspectiva, el engaño utilizado por el acusado para extraer fondos de la entidad perjudicada. En abstracto, la presentación al cobro de talones contra una cuenta corriente en la que sólo han sido ingresados pagarés que deberían ser abonados en otra entidad bancaria, en la que sabe el librador de los talones que no lo serán por falta de cobertura, no sería fácilmente conceptuable como engaño suficiente puesto que el ingreso de los pagarés no genera, en principio, saldo disponible alguno. No obstante, la facilidad y reiteración con que el acusado consiguió que le fueran abonados los talones que presentaba pone claramente de relieve que las relaciones entre la entidad perjudicada y sus clientes estaba presidida por una desusada confianza que el acusado conocía y de la que dolosamente se aprovechó, siendo esta concreta situación la que explica que el ardid utilizado por aquél resultase, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, un engaño bastante para inducir a error a los poco avispados empleados de la Caja perjudicada. No debe estimarse, pues, indebidamente aplicado a los hechos probados el art. 248 CP porque la acción del acusado debe ser considerada, efectivamente, como un delito continuado de estafa. Se rechaza el único motivo de casación articulado en el recurso.

Estando el recurso que ahora resolvemos pendiente de decisión sobre su admisión a trámite, elevó el Tribunal de instancia a esta Sala comunicación en que deba cuenta de la pendencia de otro procedimiento, por hechos similares a los que han sido objeto de la Sentencia recurrida, en que está acusado, con otro, el recurrente a que en esta Sentencia damos respuesta. En dicha comunicación, el Tribunal de instancia parece dirigirse a esta Sala en consulta sobre decisiones que sólo a él incumbe tomar, por lo que, en consideración a la independencia con que el mismo debe actuar con arreglo al art. 117.1 CE y al art. 12 LOPJ, debemos abstenernos de evacuar la consulta.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.1164/97 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, en que fue condeando por un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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