STS 1172/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3049/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1172/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Plácidoy otros, representados por el Procurador Sr. López Arevalillo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/95 contra Luis Albertopor Delito de Estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis Albertomayor de edad y sin antecedentes penales como administrador solidario en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. en fecha 17-2-1992 adquirió por escritura pública de los conyuges D. Pabloy Dª Florel solar número NUM000de la manzana NUM001en Manises partida de la Manga por precio de nueve millones de pesetas con una condición resolutoria a favor de los citados compradores en el pleno de 18 meses desde la fecha de la escritura y quedando pendiente de abonar una cantidad no determinada pero que en todo caso excede de los cuatro millones de pesetas el día cuatro de agosto de 1993 vendió la vivienda construída en dicho solar, calle DIRECCION001, partida de la Manga, puerta NUM002de Manises a Marcelinoy María Angeles, por 7.950.000 haciendo constar el pleno dominio de la mercantil sobre la finca y que no existian más cargas que una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante; el día 10 de agosto de 1993 vendió el pleno dominio de la vivienda de la puerta nº NUM003a D. Fernandoy Carolinapor precio de 7.250.000 ptas. haciendo igualmente constar sólo la exitencia de una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, el mismo día 10 vendió el pleno dominio de la vivienda de la puerta nº NUM004a D. Plácidoy Gloriapor la cantidad de 7.500.000 libre de cargas, y el día 5 de octubre de 1993 vendió el pleno dominio de la vivienda de la puerta nº NUM005a Carlosy Maitepor 7.950.000 haciendo constar sólo la existencia de una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, silenciando el acusado en todas las descritas ventas la existencia de la condición resolutoria a favor de Pabloy Flornoticia que no consta facilitase a los compradores de cualquier otra manera."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Luis Alberto, como criminalmente responsable en concepto de autor de delito continuado de estafa concurriendo la agravante específica de notoria importancia como cualificada sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluídas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los propietarios de los pisos las cantidades en que estos resulten obligados a contribuir a la parte de precio aplazado no satisfecho todavía del importe del solar, y que se determinará en ejecución de sentencia."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 528, 531-2º y 529-7º del Código Penal.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito continuado de Estafa a un año de Prisión se ampara en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

A fin de justificar la existencia de tal vicio "in iudicando" se reseñan como documentos una escritura de préstamo hipotecario otorgada por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante a favor de DIRECCION000., otorgada ante el notario D. Vicente Puchol Eced, el día 12 de marzo de 1993, con número de protocolo 442, obrante a los folios 57 a 79 ambos inclusive del Rollo 75/96 y Certificación Literal por fotocopia expedida por el Registro de la Propiedad de Paterna, en fecha 25 de septiembre de 1996, de la finca NUM006de Manises, obrante a los folios 52 a 56 ambos inclusive del Rollo 75/96.

En la sentencia recurrida se condena a Luis Albertopor haber vendido en escritura pública, como representante legal de la construcción DIRECCION000., cuatro viviendas del edificio sito en Manises (Valencia), c/ DIRECCION001, NUM007, como libres de cargas, cuando pesaba sobre el solar una condición resolutoria que estaba pendiente de pagar en su totalidad y ocultar a los compradores la noticia del gravamen de cualquier otra manera.

Argumenta el recurrente frente a tal determinación, que el Tribunal se instancia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba con respecto a los dos documentos citados que acreditan que los compradores tenían conocimiento en el momento de la adquisición de las viviendas de la condición resolutoria que afectaba al solar pese a que no se hiciera constar tal gravamen en las correspondientes escrituras de compraventa.

Pues bien, el alegato esencial del Motivo -apoyado por el Ministerio Fiscal- ha de ser estimado en razón de que en el presente supuesto se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de eficacia revisora a tal planteamiento casacional ya que, partiendo de la existencia de una equivocación evidente de los jueces cuando establecen como supuesto fáctico lo realmente no acaecido, la susodicha equivocación resulta de los documentos alegados, que obran en la causa y no esté desvirtuada ni contradicha por otros medios probatorios, siendo tales documentos aquéllos que ofrecen, según su procedencia externa, veracidad en cuanto a su contenido, veracidad "ad extra" o frente a todos, lo que permite calificarlos como documentos literosuficientes porque ellos solos proyectan, sin necesidad de valerse de otros, la realidad de lo que señalan o indican y queda así acreditado que los compradores de las viviendas conocían la existencia de la carga que pesaba sobre el solar sobre el que se había construído el edificio, por lo que no cabe hablar de engaño como elemento esencial del Delito de Estafa.

El cauce utilizado para formalizar el Motivo viabiliza el análisis de los documentos citados y de aquéllos otros que, citados en el escrito de preparación del Recurso y con tal carácter, son complementarios por constituir apéndices instrumentales de los mismos, en tanto que, a través de ellos, se materializaron las operaciones de compraventa reseñadas.

Así con relación a los adquirentes de la vivienda identificada como Puerta NUM005del edificio construído en la C/ DIRECCION001nº NUM007de Manises, la argumentación del recurrente concreta como demostrativo del "error facti" la propia escritura de compraventa de fecha 5/10/93 (folio 208), pues en ella se pone de relieve que los adquirentes tienen conocimiento de la existencia de la condición resolutoria que afecta al solar por cuanto que en la referida escritura se incluye una cláusula adicional en la que comparecen Pabloy Flor, vendedores del solar y titulares de la condición resolutoria, quienes consienten en dicho acto a que la hipoteca y ampliación de la hipoteca constituída en el mismo documento por los compradores de la vivienda identificada como puerta nº NUM005, Carlosy Maite, se antepongan registralmente a la condición resolutoria pactada en la escritura de venta a la entidad que figura como vendedora en la referida escritura, de forma que resulta expresamente el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria que en los hechos probados se señala por la sentencia recurrida fue silenciado a los compradores por el acusado.

Respecto a los adquirentes de las viviendas identificadas como puertas NUM003y NUM002el documento citado a efectos de demostración del "error facti" es la mencionada escritura de préstamo hipotecario otorgada por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) a favor de DIRECCION000., (folios 57 a 79 del rollo) otorgada con fecha 12 de marzo de 1993; en las páginas 35 a 38 de la mencionada escritura de préstamo hipotecario se hace constar la condición resolutoria que pesaba sobre el solar.

Siendo así que en las escrituras de compraventa relativas a la vivienda señalada como puerta número NUM003, escritura de fecha 10/8/93, -folio 206- figurando como adquirentes Fernandoy Carolina, respcto de la vivienda señalada como puerta nº NUM002, escritura de fecha 4/8/93 -folio 205- figurando como adquirentes Marcelinoy María Angeles, expresamente se hace constar como cargas, la hipoteca constituida a favor de Bancaja de fecha 12/3/93, manifestando expresamente los compradores que conocen y aceptan el contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario citado, ha de concluirse que los referidos compradores tenían conocimiento de la mencionada condición resolutoria que afectaba al solar.

Por otra parte, con relación a la compraventa de la vivienda identificada como puerta nº NUM008, adquirída por Plácidoy Gloriaen virtud de compraventa documentada en escritura de fecha 10/8/93 -folio 207-, en la misma no se hace mención alguna ni a la condición resolutoria antes referida, habiéndose abonado por los compradores la totalidad del precio.

Sin embargo, a estos efectos el documento que se cita por el recurrente como demostrativo del "error facti" con relación a este hecho viene constituido por la certificación literal del Registro de la Propiedad de Paterna de fecha 25/9/96 en el que consta, en su inscripción tercera que la finca está sujeta a la condición resolutoria antes referida, habiéndose abonado por los compradores la totalidad del precio.

La referida certificación del Registro de la Propiedad tiene virtualidad suficiente para afirmar que los compradores conocían la existencia de la póliza de préstamo hipotecario suscrita por el vendedor con Bancaja de fecha 12/3/93, en razón de que cancelaron la hipoteca y abonaron a Bancaja el importe principal e intereses de que respondía la vivienda.

Acreditada, pues, la existencia del error denunciado, el efecto rectificatorio que conlleva tal afirmación afecta de manera contundente al extremo reflejado en el inciso final del relato fáctico de la combatida: "noticia que no consta facilitase a los compradores de cualquier otra manera"., el cual, por estimación del Motivo, desaparece de dicha narración, en la que habrá de hacerse constar que sí tuvieron conocimiento de la cláusula resolutoria a través de una escritura de hipoteca y una certificación registral.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un segundo Motivo en el que se denuncia infracción, por aplicación indebida de los arts. 528, 531-2º y 529-7º, todos ellos del C.Penal.

La subsidiariedad de este apartado del Recurso respecto al que la precede resulta obvia, de tal forma que su suerte está anudada al resultado estimatorio de aquél, pues si -al contrario de lo que afirmaba la sentencia de instancia- aparece acreditado el conocimiento de la condición resolutoria por parte de los compradores, no puede hablarse de ocultamiento del gravamen y, consecuentemente, se cancela toda posibilidad de apreciación del Engaño que, como componente esencial del Delito de Estafa, permitiría tipificar la conducta básica descrita en el mencionado art. 528 en relación con la específica del art. 531-2º y con la complementaria agravación del art. 529-7º del Texto Legal Punitivo.

Por todo ello, sin necesidad de otras consideraciones, se acoge también este Motivo, apoyado igualmente por el Ministerio Público.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Estafa, y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Quart de Poblet con el nº 50/95 contra Luis Alberto, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM009, nacido en Hellin (Albacete) el día 24/4/49 hijo de Vicentey de Inmaculada, con domicilio en Ribarroja del Turia (Valencia) c/ DIRECCION002NUM010-NUM011, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de octubre de 1996 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia de instancia con las rectificaciones referidas en la sentencia que a esta precede respecto a la supresión del relato de hechos probados del inciso "noticia que no consta facilitase a los compradores de cualquier otra manera", debiendo hacerse constar que los compradores sí tuvieron conocimiento de la existencia de la claúsula resolutoria a traves de escritura de hipoteca y de una certificación registral..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la senencia que a esta precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Albertodel Delito de Estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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