ATS 522/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:5148A
Número de Recurso523/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución522/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 11/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ombuds Servicios, S.L. y Compañía de Seguridad, S.A. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez. Siendo parte recurrida Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular, recurso de casación, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 74.1 C.P., en relación con los arts. 252 y 249 C.P., contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en la que se condenó al acusado Casimiro, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas de un año de prisión y accesoria legal.

Sostiene el recurrente que se ha inaplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 74.1 C.P., por cuanto que a su juicio debió imponerse la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, tal y como preceptúa este último precepto legal, y no la pena derivada de la aplicación de la regla contenida en el art. 74.2 C.P., que ha llevado al Tribunal de instancia, en la Sentencia recurrida, a la imposición de una pena mucho menor, concretamente de un año de prisión.

  1. En la Sentencia de 7-2-2003 decíamos que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, para las infracciones penales de contenido patrimonial, no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior ordenada en el art. 74.1 C.P. como norma de aplicación general para todos los delitos continuados, habida cuenta del carácter específico que tiene el art. 74.2 C.P., citando a tal efecto, entre otras muchas, las Sentencias de 2-3-2001 y 19-6-2002.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia sigue el anterior criterio, por lo que no aplica la regla del art. 74.1 C.P. (imposición de la pena más grave en su mitad superior), sino la regla del art. 74.2 C.P., en la donde se dispone que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

Es evidente que se podría interpretar una y otra regla en el sentido de integrar una unidad, en cuyo caso llevaría razón el recurrente, o en el sentido de negar tal unidad, que es el punto de vista seguido en los últimos desarrollos de la jurisprudencia de esta Sala, como antes se indicó, así como por la Sentencia impugnada, a la que, por tanto, nada se le puede objetar en este sentido.

A mayor abundancia, avala el criterio adoptado el hecho de que, en realidad, el art. 74.1 contiene la regla general, y tanto el art. 74.2 como el art. 74.3 contienen verdaderas excepciones a aquélla.

Por último, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad de las penas, esto es, de la siempre necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la culpabilidad por el hecho cometido y la gravedad de la pena impuesta, teniendo en cuenta la cantidad de dinero objeto de apropiación, que en el caso concreto fue de 854.514 ptas., es claro que la regla del art. 74.2 C.P. permite alcanzar soluciones más justas, al poder recorrer el Tribunal enjuiciador toda la extensión de la pena.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 290/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma ( ATS de 12/06/07 RN 522/04 , que refiere otros, de 4 y 11 de febrero de 2003 , recursos 1427/2002 , 1352/2002 , 1438/2002 , 1386/2002 , 1505/2002 , 1356/2002 y 1258/2002 De......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR