STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1429/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. María Lydia Leiva Cavero. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villalba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- El acusado Luis Andrés, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, empleado del Banco Bilbao-Vizcaya en la oficina de Guitiriz (Lugo) como ayudante de caja, aprovechándose de su condición de empleado, llevó a cabo las siguientes operaciones en la sucursal donde desempeñaba sus funciones: 1) En la libreta nº NUM001, de la que era titular Jesús Carlos, anotó en el año 1.986 una imposición por importe de 78.572 ptas, de forma manual y sin el visado del apoderado, que no figura asentada en la contabilidad del Banco y de la que se apoderó el acusado.- 2) En fecha 18- 8-88 realizó el acusado un reintegro por importe de 300.000 ptas. correspondientes a la libreta nº NUM002, de la que era titular Juan Enrique, sin que el mismo hubiere retirado tal dinero ni se hubiere anotado en su libreta tal operación.- 3) En la libreta nº NUM003, de la que era titular Luis Pablo, anotó manualmente y sin el visado del apoderado un ingreso por importe de 145.719 ptas, acumulado desde años anteriores al año 1.988, de cuya cantidad se apoderó el acusado, sufriendo el cliente perjuicios por el impago de intereses desde esa fecha por importe de 23.342 ptas.- 4) En la libreta NUM004, de la que era titular Armando, el acusado, reconoció haberse apropiado de un total de 460.750 ptas. correspondientes a capital e intereses no reintegrados.- 5) En la libreta nº NUM005, de la que era titular Alonsoel acusado anotó en fecha 15-9-86 y de forma manual el ingreso de 160.000 pts. que aquel había realizado sin que tal cantidad la hubiera ingresado en la contabilidad del banco. Luego y a consecuencia de abonos parciales que hizo el acusado redujo la cantidad inicial y sólo se apoderó de la cantidad de 73.676 pts.- 6) En la libreta nº NUM006, de la que era titular Adolfoanotó la imposición de 500.000 ptas, el día 3-7-1.990, que no asentó en la contabilidad, cantidad de la que se apoderó.- 7) En la libreta nº NUM007, de la que era titular Pedro Enriqueanotó de forma manual la imposición de 200.000 pts. el día 21-09-1.990 y los intereses devengados desde este día al 7-11-1.991, fecha de reclamación del cliente, apoderándose el acusado de 22.422 ptas, no apareciendo la cuenta referida en la contabilidad del Banco.- 8) En la libreta nº NUM008, de la que era titular Pedro Antonio, anotó de forma manual el ingreso de 9.700 ptas, cantidad de la que se apoderó el acusado, siendo cancelada la cuenta el día 29-11-91.- 9) En la libreta nº NUM009, de la que era titular Ángel, anotó el día 9-3-1.988 200.000 ptas. y en la contabilidad asentó 100.000 ptas. El día 17- 8-1.989 realizó un reintegro de 70.000 ptas en la contabilidad del Banco, que no registró en la libreta. Cantidades de las que el acusado se apoderó, conjuntamente con los intereses devengados y no abonados, por un importe total de 237.402 ptas.- 10) En la libreta nº 41-581, de la que era titular Augusto, anotó el ingreso de 1.364.000 ptas que no asentó en la contabilidad, apoderándose de la mencionada cantidad.- 11) En la libreta nº NUM010, de la que era titular Bernardo, anotó en el año 1.989 un ingreso de 6.138 ptas y otro de 95.000 ptas, que no asentó en la contabilidad, apoderándose de la cantidad de 67.119 ptas.- 12) En la libreta nº 52.585, de la que era titular Cesar, no aparecen reflejados dos reintegros cargados en la contabilidad del Banco por importes de 975.000 y 125.000 ptas, realizadas por una huella digital en vez de firma, cuya huella fué estampada por el propio acusado, teniendo el cliente firma registrada. Con fecha 20-09-90 realizó otro reintegro no reflejado en la libreta por importe de 400.000 ptas. por lo que la cantidad total apropiada por el acusado, contabilizando intereses, asciende a 2.740.609 ptas.- 13) En la libreta nº NUM011, de la que era titular Antonieta, anotó un ingreso de 80.000 ptas. en el año 1.986, que no asentó en la contabilidad, si bien la cantidad apropiada por el acusado asciende a 91.126 ptas. debido a los intereses devengados no anotados computados al día 5-9-91.- 15) El acusado no anotó en la libreta de Jaimela cantidad de 34.486 pts. que aquél había ingresado en fecha no precisada anterior al año 1.986.- 16) El acusado reconoció haberse apropiado de 141.401 pts. correspondientes a la libreta nº NUM012, de la que es titular Juan, y que el acusado confeccionaba a mano. Tales cantidades se corresponden a los reintegros, ingresos e intereses correspondientes a los años 1.987, 89, 89 y 90. -17) En la libreta nº NUM013, de la que es titular Marcelinoel acusado reconoció haberse apropiado de 400.000 pts. correspondientes a un ingreso que aquel realizó en fecha 25-9-89.-18) En la libreta nº NUM014, de la que era titular Begoña, el acusado reconoció haberse apropiado de 200.000 pts, que se corresponden 100.000 pts. a un ingreso no anotado de fecha 9- 1-85 y a otro de fecha 10.6.88 en la que la titular ingresó 200.000 pts. y el acusado sólo anotó 100.000 pts.- Los intereses que debería de devengar las cantidades no anotadas importan 42.664 ptas.- 19) En la libreta nº NUM015, de la que es titular Camilael acusado, que llevaba normalmente la anotación de la libreta dejó de anotar ingresos anteriores a 1.988 por importe de 94.000 ptas. así como un ingreso de fecha 15-9-88, también por importe de 94.000 pts. Tal cantidad, junto con los intereses devengados y no imputados arrojan una cantidad total de 232.061 pts. de la que se apropió el acusado.- 20) En la libreta nº NUM016, de la que es titular Sofía, el acusado no anotó el ingreso de 100.000 pts. que en fecha 10-2-91 aquella señora realizó.- 21) En la libreta nº 1300/46, de la que es titular Inmaculada, el acusado dejó de ingresar antes de 1.987 102.984 ptas. que aquélla había entregado efectuando, además, el acusado reintegro contra tal libreta en fecha 27-9-88 por importe de 150.000 pts. y en 14-10-88 por importe de 300.000 pts. sin asentarlas en la libreta.- El total de la cantidad sustraída a tal señora, incluidos intereses que deberían de devengar las cantidades no anotadas, suman un total de 716.195 pts.- 22) En la libreta nº NUM017, de la que era titular Fidelel acusado no ingresó la cantidad de 100.000 pts. que el titular le entregó con fecha 26-11-91.- 23) En la libreta nº 41-1241-9, titularidad de Inocencioel acusado no anotó en la libreta los ingresos de fecha 31-12-86 por importe de 100.000 pts. y el de 3-1-91 por importe de 335.600 pts. si bien lo único que el perjudicado reclamó al banco fueron 174.081 pts. 24) En la libreta nº NUM018el acusado no anotó los ingresos de fecha 16-1-88 por importe de 62.000 pts. y de fecha 27-10-90 por importe de 289.000 pts. que su titular, Sebastiánhabía realizado, y de los que el acusado se apropió.- 25) En la libreta nº NUM019, de la que era titular Valentinael acusado no ingresó la cantidad de 86.000 pts. que en fecha 11-5-90, aquella le había entregado.- 26) En la cuenta nº NUM020, de la que es titular Pedro Miguelel acusado realizó contra la misma un reintegro por importe de 98.804 pts. en fecha 28-12-88, cantidad de la que se apropió si bien a consecuencia de ulteriores compensaciones con intereses mal calculados la cantidad definitiva de la que se apropió el acusado fué la de 58.000 pts.- 27) En la cuenta nº NUM021, titularidad de Pilar, el acusado entre las fechas 24-33-87 y 25-9-87 realizó un total de dieciocho reintegros que no anotó en la cartilla.- En total la cantidad de la que se apoderó el acusado, incrementada con cien mil pesetas de intereses devengados por las cantidades no contabilizadas arroja un monto de 1.115.312 pts.- 29) En la libreta nº NUM022de la que es titular Andrésel acusado realizó los siguientes reintegros que o asentó en la libreta, en fecha 7-11-84; 654.176 pts., en 19-11-87; 100.000 pts; en 17-3-87: 50.000 pts; en 13-4-87: 100.000 pts; en 5-11-88: 100.000 Pts: en 12-9- 90: 275.000 Pts.; en 17-9-90: 200.000 Pts.; En fecha 29-8-90 el titular realiza un reintegro de 3.000.000 pts. si bien en la contabilidad sólo se anotan 2.700.000 pues tal era el saldo que figuraban.- El total apropiado por el acusado es de 1.179.176 pts. correspondiente a esa cuenta.- El monto total de lo que el Banco de Bilbao Vizcaya hubo de responder asciende a la cantidad total de 11.257.390 pts.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés: a) Como autor del delito continuado de apropiación indebida descrito a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR; accesoria de suspensión de cargo público o derecho de sufragio por el tiempo de la condena.- b) Como autor de delito continuado de falsedad en documento mercantil descrito a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA (250.000 pts) de con un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas impagadas.- c) Condenando al acusado al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.- d) El acusado deberá de indemnizar al Banco de Bilbao-Vizcaya en la cantidad de 11.257.390 pts.-".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso-

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número primero del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: por haberse denegado las diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma resultaban fundamentales para la defensa.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5 apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: por infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, con vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías.- En el turno de intervenciones previas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal viabiliza al inicio del juicio oral, por la defensa se planteó la nulidad del escrito de acusación formulado por la acusación particular, señalándolo expresamente en el escrito aportado al rollo de Sala como integrando del acta del juicio, e instando se declarase y tuviese como nulo dicho escrito.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5, apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, con vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías.- La Sentencia recurrida recoge como hecho probado que el inculpado llevó a cabo anotaciones de ingresos y de reintegros en libretas de clientes del Banco Bilbao Vizcaya, en forma manual y sin el visado del apoderado de éste, y que extrajo de cuentas de clientes de éste diversas cantidades estampando en el documento acreditativo una firma no coincidente con la del cliente o bien la propia huella digital del acusado.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2º de la Constitución Española, con vulneración del derecho de acusado a un proceso con todas las garantías.- Se articula este motivo en forma subsidiaria a los dos que preceden, el segundo y tercero anteriores, y con base en las alegaciones que en ellos se dejan plasmadas, que se dan aquí por reproducidas, a fin de evitar innecesaria repetición,.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción de Ley, dado que en la sentencia ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas.- Iniciándose el procedimiento en virtud de una denuncia en que se atribuyen al denunciado las irregularidades relativas a los clientes reseñados en la relación aportada con dicha denuncia (folios 8 y 9) en dicha relación figuran en número de veinticinco, que en escrito de fecha 13 de marzo de 1993 (folio 128) fué ampliado a otros nueve casos, de los que uno corresponde a persona que ya figuraba en la anterior relación (doña Pilar) y otros dos se contraen a la misma persona (doña Inmaculada), con lo que el número de clientes que señalados por la denunciante como afectados son treinta y dos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del apartado cuarto del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: por infracción de Ley, dado que en la Sentencia se vulnera el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española.- En la sentencia recurrida se atribuye al inculpado las acciones la realización de las operaciones de anotar imposiciones en libretas de clientes que no se asentaban en la contabilidad del banco y de realizar reintegros en la contabilidad del banco que no aparecen en libretas, apoderándose de sus respectivos importes hasta un total de 11.257.390 pts.- Y en los autos no existe dato o elemento probatorio que permita tal atribución, lo que con todo respeto y energía establecemos.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dado que en la Sentencia se vulnera el derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución Española.- Se articula el presente motivo en forma subsidiaria al anterior, acudiendo a la vía casacional del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los mismos fines que en expresado motivo sexto, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas a fin de evitar innecesaria repetición.- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, infracción, por aplicación indebida, del art. 303 del Código Penal e infracción, por inaplicación, del art. 306 del Código Penal.- El precepto legal que se señala como indebidamente aplicado requiere que un particular cometa alguna de las falsedades del art. 302 del Código Penal en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone con base en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por haberse denegado las diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma resultaban fundamentales para la defensa".

Esta alegación "pro forma" se bifurca en dos cuestiones diferentes: en primer lugar, porque no se llevaron al juicio oral las cartillas bancarias en que se realizaron las supuestas falsedades, y, en segundo término, porque no se aceptó una investigación por Inspectores de Hacienda sobre el patrimonio del inculpado y su esposa, para así comprobar que no existen "ni sospechas, ni indicios, ni vestigios de que durante esos últimos cinco años su nivel de vida presentase gastos suntuarios, de recreo o de vicio que permitiesen deducir dispusiesen de ingresos extraordinarios o distintos del salario del esposo".

Respecto a lo primero, la sentencia recurrida, en su fundamento segundo de derecho, justifica con adecuado razonamiento el por qué de no acceder a la suspensión del juicio oral ante la petición de la defensa, "pués de lo actuado resultó evidente que las libretas, que son propiedad de los clientes, o bien se devuelven a éstos cuando son sustituidas por otras nuevas, o bién si el cliente las deja en la oficina bancaria, ésta, si no observa ninguna anomalía, las destruye pués no tiene objeto su conservación". El motivo denegatorio de la denegación suspensiva es, por tanto, clara, consiste en la existencia de una causa de fuerza mayor. Pero, además,. añadimos nosotros, la exhibición en el juicio oral de tales documentos bancarios a nada hubiera conducido en orden a la defensa del encausado cuando éste ya había reconocido de antemano su utilización simulada con fines apropiatorios.

En cuanto a lo segundo, entendemos que hizo bién el Tribunal al declarar esa prueba impertinente, pués además de las dificultades que hubiera entrañado hacer juicios de valor sobre el "nivel de vida" del encausado y su cónyuge, la conclusión investigadora en este punto tampoco hubiera servido absolutamente para nada, a no ser para dilatar el enjuiciamiento de los hechos cometidos.

Por lo brevemente razonado, este motivo "pro forma" debe rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al vulnerarse "el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías".

Esta pretensión resulta verdaderamente curiosa en cuanto tal denuncia por falta de garantías no se refiere al encausado y ahora recurrente, sino a las facilidades temporales que se concedió a la acusación particular para formular su escrito de conclusiones. La circunstancia, sin embargo, carece de toda posibilidad impugnatoria, dado que: a) El defecto, de existir, únicamente podría considerarse como una falta procesal ordinaria, pero nunca como un ataque a los principios constitucionales de defensa del imputado, que no se han visto cercenados o reducidos de modo alguno por esa prolongación del trámite. b) Aunque se entendiera lo contrario y se tuvieran por nulas las conclusiones de la acusación particular, nada cambiaría en orden al principio acusatorio, pués existen las imputaciones del Ministerio Fiscal, cuya legalidad formal por nadie ha sido puesta en duda. Es decir, no puede hablarse de "indefensión" en el sentido que requiere para anular las actuaciones el artículo 238.3º de la mencionada Ley Orgánica.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Esta alegación tiene la misma sede procesal de la anterior e idéntica pretensión del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, aunque esta vez referido a que "deben tenerse como inexistentes en el proceso los manuscritos de los folios 119 y 120, por haberse logrado vulnerando los más elementales principios de defensa, captando la voluntad del acusado mediante engaño".

Como primera reacción en contra de esta pretensión así enunciada, hemos de indicar que resulta verdaderamente inadecuado tratar de resolver cuestiones sometidas a la legalidad ordinaria empleando para ello medios y argumentos que atañen a unos principios constitucionales que carecen de incidencia, por razón de la materia, en el enjuiciamiento de esa legalidad. Esto es lo que ocurre cuando, a través del artículo 24 de la Constitución, se trata de modificar los hechos probados por entender que una de las pruebas carece de validez, porque con su práctica se conculcó el derecho a un proceso justo.

En defensa de esta misma tesis se dice, además, que las declaraciones del inculpado, expresadas por escrito, fueron obtenidas mediante prácticas espúrias tales como la coacción y el engaño. Esas manifestaciones defensivas no pasan del mero enunciado, sin sostén probatorio alguno, y sin que, por tanto, sirvan de argumento defensivo, habida cuenta que la carga de la prueba corresponde en exclusiva a quien tal alega.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

Hemos de examinar el quinto de los contenidos en el escrito de formalización, pués el cuarto le podemos considerar inexistente al no contener ningún razonamiento que le pueda servir de sostén impugnativo, cuando se limita a decir y repetir, sin más, que "se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías".

Ciñéndonos, por tanto, al motivo quinto, éste se interpone en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba basado "en documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas"-

Pués bién, como esenciales documentos en que se basa ese pretendido error, se señalan el acta del juicio oral, así como el contenido del rollo de Sala, cuando de todos es sabido que esas diligencias, según constante y pacífica jurisprudencia, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, por tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Este motivo, por tanto, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.6 de la Ley Rituaria, causa de inadmisión que ahora necesariamente deviene en causa de desestimación.

Se rechazan los motivos cuarto y quinto.

QUINTO

El sexto de los interpuestos se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad han dicho tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso enjuiciado, existen unas pruebas de cargo tan definitivas e importantes, como son las diversas manifestaciones del mismo inculpado expresadas por escrito y cuya veracidad por nadie ha sido puesto en duda. Y es que el decir ahora que tales declaraciones se hicieron bajo coacción o engaño, no pueden servir a esos efectos presuntivos, pués, de un lado, hacerlo sería tanto como entrar en valoraciones impermisibles en este trámite, y, de otro, nada se ha probado en contra de su veracidad, pués esas denuncias de "engaño" y "coacciones" son meras protestas que nada suponen cuando no han sido demostradas por quien correspondía. Además de ello existen otras pruebas, no sólo de lo sucedido, sino también de su autoría, como son una serie de testimonios recogidos en autos, así como las propias cartillas de ahorro manipuladas por el encausado.

El motivo se desestima, así como el séptimo que, sin contenido razonador, se remite al anterior.

SEXTO

El octavo y último de los alegados se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 303 del Código Penal al haberse aplicado indebidamente y ello debido, según tesis recurrente, a que las cartillas de ahorro sometidas a manipulación no tienen la características de documentos mercantiles a esos efectos tipificadores de la falsedad.

La parte recurrente para entenderlo así, razona que las anotaciones presuntamente falsarias llevadas a cabo en alguna de esas libretas lo fueron de manera manual por el inculpado sin reflejarlas en ningún otro documento. También se dice que en otras ocasiones se procedió únicamente al reintegro de cantidades, pero sin cometer falsedad alguna en cuanto nada se expresó sobre esos reintegros en los referidos documentos.

En cuanto a ello hemos de decir que, según constante jurisprudencia, la falsedad en documento privado ha de admitirse únicamente cuando se hagan anotaciones puramente privadas que sirvan sólo para la contabilidad interna de los administradores, gestores o empleados de la empresa, mientras que cuando tales anotaciones transciendan de ese simple ámbito privado, pasando a formar parte del mecanismo contable de la entidad con incidencia directa en su "debe" y "haber", el concepto de mercantil del documento manipulado es totalmente aceptable, ya que afecta de modo directo a ese tráfico que es precisamente lo que trata de protegerse en el tipo delictivo contenido en el artículo 303 del Código. Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el cual las anotaciones hechas "a mano" en las cartillas, o estampar huellas dactilares en las mismas, produjeron el efecto de alterar indebidamente las cuentas bancarias en el correspondiente proceso contable de la sucursal en donde estaban domiciliadas las cartillas de ahorro y en donde se hicieron las indebidas y espúrias manipulaciones del contenido de las mismas.

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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