STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:745
Número de Recurso3518/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora María Soledad Castañeda González en representación del acusado Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarrasa, instruyó sumario con el número 2/97 , contra Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 1 de junio de 1999 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El día 2 de agosto de 1997, los esposos Elena y Federico -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraban en trámites judiciales de separación conyugal, motivada por la desaparición de los sentimientos afectivos en los que Elena asentó su relación matrimonial; residiendo la esposa en el que había sido domicilio conyugal.

    Siendo aproximadamente las 23.45 horas de dicha fecha, compareció Federico en el domicilio de su esposa, con la intención -ya advertida a Elena - de recoger ropa para los hijos comunes, a fin de que éstos pudieran pernoctar en el domicilio en que habitaba en aquellas fechas el acusado.

    Una vez Elena le hubo franqueado el acceso a su domicilio, el acusado le manifestó querer hablar de su fracasada relación amorosa; a lo que accedió su esposa, por ser su intención que los hijos pudieran vivir la crisis matrimonial viendo una buena relación entre sus progenitores.

    Acomodados los cónyuges sobre el sofá del cuarto de estar de la vivienda, comenzaron una conversación en la que Federico planteaba la conveniencia de reanudar su convivencia matrominial y abortar así el proceso de separación que no deseaba; oponiéndose a ello Elena que entendía terminado el afecto sentimental y advertía imposible una relación conyugal por los conflictos matrimoniales que surgían de la adicción al alcohol de su esposo.

    Las discrepancias fueron tornándose en abierto enfrentamiento verbal y discusión, en el seno de la cual el acusado terminó por manifestar a su esposa que ella no había de ser para otro hombre, al tiempo que se abalanzó sobre ella y se echó sobre su cuerpo.

    Pese a que Elena le manifestó su negativa a tener la relación sexual que la actitud de su esposo evidenciaba y pretendió evitarla con contorsiones esquivas a la penetración, Federico desdeñó el respeto de su voluntad y logró asirla de brazos y piernas, consiguiendo -de este modo y con la opresión de su cuerpo- penetrar vaginalmente a su esposa; quien, por encontrarse en la comodidad del hogar y ante el calor del estío, vestía un patalón corto y una camiseta.

    Tras el asalto y la penetración -sin que conste acreditado que el acusado tuviera entonces una eyaculación-, Federico liberó a sus esposa, momento en que ésta aprovechó para irse a vestir a la parte del cuarto de estar que - separada por una cortina- hacía las veces de dormitorio. A tal enclave se dirigió detrás su marido, disculpándose a Elena por su actitud, pidiéndole perdón y afirmándole profesarle amor.

    Desdeñadas por Elena las disculpas rechazada y la actitud reconciliatoria que el acusado presentaba en su conversación, Federico vino a mutar de nuevo su afectivo comportamiento y -tras tirar a su esposa la ropa que pretendía ponerse y despreciando su evidente rechazo- volvió a penetrarle vaginalmente, sin que se haya acreditado tampoco si en esta ocasión eyaculó; si bien hubo de hacerlo en alguna de las dos penetraciones consumadas.

    Tras esta segunda agresión, Elena abandonó el domicilio, dirigiéndose en esa noche a recibir asistencia ambulatoria y denunciar los hechos acaecidos.

    Durante los ataques antes referidos, Federico tenía afectadas sus facultades intelectivas por una fuerte ingestión etílica derivada de su adicción al alcohol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Debemos condenar y condenamos al acusado Federico como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual de violación previsto y penado en los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del mismo texto legal, a la pena de prisión por tiempo de nueve años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Elena en la cantidad de 2.000.000 de pesetas por los perjuicios y daños morales causados. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se hubiere computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales.Tercero.- Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Infracción de ley, amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación el día 25 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia, en los dos primeros motivos, error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal. Ello, haciendo referencia a los informes médicos relativos a la denunciante y al acusado, que existen en la causa, y con el señalamiento de distintos extremos de las declaraciones de ambos implicados.

A este propósito, hay que decir que el precepto legal citado sólo puede servir de cauce al señalamiento de arbitrariedades en la valoración de la prueba que resulten ostensibles mediante la confrontación de cierta conclusión del tribunal y los términos de un documento incorporado a la causa y que no hubieran sido desvirtuados por algún otro medio probatorio.

Pues bien, la lectura del texto del recurso en los extremos de referencia, permite comprobar que el recurrente no se mueve dentro de los límites legales atribuidos a ese medio de impugnación, pues lo que hace es cuestionar de manera global la forma en que ha sido tratado el cuadro probatorio. Así, resulta que, en realidad, los dos primeros motivos considerados se limitan a anticipar la cuestión suscitada al plantear el quinto de los del recurso en el que, haciendo referencia a la prueba practicada, se concluye que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. De este modo, no pueden ser estimados.

Segundo

Por razón de sistema, corresponde examinar seguidamente el motivo quinto del recurso que, como se ha dicho, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, por el cauce del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, al amparo de los arts. 24 y 9,3 de la Constitución.

El argumento al respecto es que la sentencia condenatoria se basa únicamente en las declaraciones de la denunciante. Señalándose, asimismo, que aun aceptando, como hipótesis, la validez de esa prueba de cargo, deberían haberse valorado de la forma más favorable al acusado los datos probatorios relativos a su situación emocional y su adicción a la bebida, estimando la eximente incompleta, propuesta alternativamente por la defensa.

El examen de la resolución cuestionada pone inmediatamente de manifiesto que la sala sentenciadora formó criterio, no sólo, como se dice por el recurrente, con la declaración de la denunciante, sino que tomó en consideración las manifestaciones de aquél y una serie de datos contextuales; todo a partir de la evidencia de la relación sexual con penetración, acreditada por las manifestaciones de ambos implicados y por una determinación analítica.

Por tanto, es patente la concurrencia de cierta diversidad de elementos de prueba y, también, que éstos fueron objeto de una ponderada valoración crítica de la que se deja precisa constancia en la sentencia, muy correctamente argumentada. Con lo que se cumple de manera eficiente la doble exigencia implícita en el principio de presunción de inocencia como regla de juicio (STC 111/1999, de 14 de junio).

En efecto, en los fundamentos de derecho se dice por qué resulta más creíble lo manifestado por la denunciante, apreciación que no responde -lo que nunca podría aceptarse- a un golpe de intuición de los componentes del tribunal, sino a la consideración de la forma, precisa y coherente, en que durante el curso de la causa y en el juicio se produjeron sus declaraciones, por contraste con la actitud expresada por el denunciado en las suyas; y al contenido de unas y otras. Todo, con atención al marco general de relaciones de ambos (de abierta ruptura matrimonial y afectiva), a los datos contrastados de la situación en que tuvieron lugar los hechos y al comportamiento de la primera a raíz de éstos, que en modo alguna resulta compatible con una táctica de falseamiento de lo sucedido dirigida a provocar la condena del ahora recurrente. De este modo, el motivo debe ser también desestimado.

Tercero

Se ha formalizado también el recurso, al amparo del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, por infracción de preceptos de carácter sustantivo. En concreto, los de los arts. 178, 179 y 74 del C. Penal.

A tenor de lo razonado en el apartado precedente, es claro que los hechos probados merecen la calificación de delito de los arts. 178 y 179 del C. Penal, que se les da en la sentencia, pues hubo imposición coactiva de una relación sexual, con penetración vaginal. No cabe decir lo mismo, en cambio, de la aplicación del art. 74 de aquél, esto es, de la estimación de la concurrencia de continuidad delictiva. Cierto es que fueron dos los coitos impuestos a la denunciante, pero resulta patente que ambos acontecieron a distancia de escasos minutos uno del otro y formando parte de la misma situación de violencia. Al extremo de que el propio tribunal sentenciador reconoce que el acusado, realizó el segundo de esos actos incriminables prevaliéndose del clima de intimidación ya generado con la brutalidad de su comportamiento inmediatamente anterior. Y es criterio consolidado de esta sala (así, sentencias de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000) que, del mismo modo que una secuencia ininterrumpida de golpes no es obstáculo para que se aprecie un único delito de lesiones, tampoco deja de ser una la agresión sexual cuando se dan las condiciones temporo-espaciales registradas en este caso y todo ocurre como consecuencia de un solo y único impulso lúbrico proyectado en una estrecha y breve sucesión de momentos. Es por lo que debe acogerse este motivo del recurso.

Cuarto

Se ha objetado, invocando el art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, inaplicación de los arts. 20,, 20, y 21, y 23, todos del C. Penal. El motivo no debe estimarse en ningún caso.

En efecto, es plenamente ajustada a derecho la desestimación de la eximente incompleta de los arts. 21, y 20, del C. Penal que cuenta con el apoyo de un matizado y bien motivado análisis de los elementos de juicio de procedencia pericial. En efecto, de ellos se deriva que el acusado padecía una fuerte adicción al alcohol, pero no que ésta le hubiera deparado un deterioro psíquico o neurológico apreciable, puesto que su capacidad cognoscitiva y volitiva fue considerada normal. Así, sólo cabe concluir que la decisión de valorar ese conjunto de datos como hábiles para dar lugar a la aplicación de la atenuante del art. 21, del C. Penal no tiene nada de arbitraria, en contra de lo que ha sugerido el recurrente.

No puede, por último, estimarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art. 23 del C. Penal. Su eventual valoración como atenuante ha de fundarse, y es bien sabido, no en la mera constatación formal de la preexistencia del vínculo matrimonial, sino en la actualidad del afecto, que aquí, claramente, no se daba, acreditada como está una situación definitiva de ruptura.

En consecuencia, y por todo lo razonado, debe darse lugar parcialmente al recurso.

III.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en representación de Federico contra la sentencia de fecha 1 de junio de 199, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese a la Audiencia de Barcelona, con devolución de la causa, esta sentencia y la que a continuación se dictará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En la causa número 29/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido en Tarrasa, en 26 de mayo de 1961, hijo de Bernardo y de Laura y vecino de Tarrasa se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa al margen. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Nos remitimos a los de la sentencia de la Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

Nos remitimos a lo razonado en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de casación. Y, como consecuencia de ello, hay que tener a Federico como autor de un único delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del C. Penal.

En consecuencia, debe producirse un reajuste en la pena, que, al no apreciarse continuidad delictiva, deberá ser menor de la impuesta en la sentencia de instancia, pero que, no obstante, no se impondrá en el mínimo legal, por la particular intensidad de la violencia ejercida sobre la víctima.

Condenamos a Federico como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración a la pena de siete años de prisión. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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