STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso465/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de Marcelino, Olga, Blanca, Marisol, , Begoña, , Raquel, Elisa, María Angeles, Laura, Antonia, Marí Luz, Lourdes, Alejandro, Elsa, Ana María, Patriciay Inmaculada, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 1.428/93, correspondiente a autos nº 29/92, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los que se dictó sentencia, de fecha 4 de Enero de 1.993, promovidos por dichos recurrentes, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de Diciembre de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT (BARCELONA) contra la sentencia de fecha cuatro de Enero de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 29/92, seguido a instancia de Marcelino, Olga, Blanca, Marisol, Melisa, Begoña, Susana, Raquel, Elisa, María Angeles, Laura, Antonia, Marí Luz, Lourdes, Alejandro, Elsa, Ana María, Patriciay Inmaculadacontra INSTITUT CATALA DE LA SALUT (BARCELONA), debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al referido organismo de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 4 de Enero de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden del I.C.S., con categoría de ATS unos, y de auxiliares de enfermería otros, y con la antigüedad y salario que constan en el encabezamiento de la demanda. 2º) La totalidad de los demandantes prestan sus servicios en turno fijo de noche, dando comienzo a su jornada a laboral a las 20 h.; la prestación de servicios se efectúa durante 4 días una semana y durante 3 días la siguiente. 3º) Parte de los actores realizan una jornada de 12 horas, desde las 20 h. hasta las 8 h. del día siguiente, otorgándoseles 17 días libres al año para compensar el exceso de horas; otros efectúan jornada diaria de 10 horas, desde las 20 h. hasta las 6 h. del día siguiente. 4º) Tanto los A.T.S., como los auxiliares de enfermería, tienen señalada una jornada ordinaria de 1.445 horas al año; no obstante, aquellos actores que efectúan jornadas de 12 horas diarias, realizan en cómputo anual 1.812 horas, y aquellos que efectúan la jornada de 10 h. diarias, en cómputo anual realizan 1.680 horas. 5º) Por virtud del Acuerdo suscrito el 9 de Junio de 1987 por la Administración Sanitaria con las centrales Sindicales F.S.P-U.G.T., y ELA-S.T.V., se estableció el denominado "complemento de atención continuada", señalando el punto 5º del Acuerdo, que tiene su razón de ser en la circunstancia de exigir la prestación de servicios en Instituciones Sanitarias la disponibilidad del personal durante las 24 horas del día y los 365 días al año, y el citado suplemento "por el que se refiere al Personal estatutario no facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que actualmente perciben en concepto de plus de nocturnidad". Por otra parte, parece conveniente retribuir también, bajo este concepto, la prestación de servicios en días festivos, aún cuando ello, al igual que la nocturnidad no incida en la jornada laboral. 6º) Se distingue en dicho Acuerdo entre dos modalidades del complemento, y en relación a la A, se establece "viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde las 22 h. hasta las 8 h. del día siguiente), cualquier día de la semana, pudiendo incluir, pues, domingos y festivos.

Los servicios nocturnos se prestarán por semanas completas, fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas, sobre la base a prestar, alternativamente, servicios durante tres días una semana y cuatro días la siguiente.7º) El Acuerdo establece asimismo los módulos a percibir en concepto de atención continuada, disponiendo que si en un mismo periodo de 30 días una persona efectúa más de una semana de servicios nocturnos, la primera y segunda semana se abonarán con un mismo módulo, y la tercera y cuarta con un módulo. 8º) La cuantía del complemento se fijó para 1990, en 11.676 ptas. para la 1ª y 2ª semana para los A.T.S. y en 8.307 ptas. para los auxiliares de enfermería. La 3ª y 4ª semana, el módulo era de 6.879 ptas. para ambas categorías. En el año 1991, el módulo para ATS en la semana 1ª y 2ª era de 12.519 ptas., y para los auxiliares de 8.907 ptas.; para la 3ª y 4ª semana, el importe era de 7.376 ptas. para unos y otros. 9º) En el Acuerdo de 9 de Junio de 1987, se indica que no es deseable la proliferación, ni el mantenimiento de los turnos fijos de noche; no obstante, el I.C.S., suscribió con U.G.T. y C.C.O.O el 17-11-1987 un Acuerdo fijando la jornada anual ordinaria de los trabajadores con turno fijo de noche en 1.445 horas, en cómputo de 70 horas cada dos semanas, y con una distribución distinta a la fijada en el Acuerdo de 9- 6-87. 10º) Para la aplicación del complemento de atención continuada, el I.C.S. ha procedido a calcular el importe/hora del mismo, y viene abonándolo a los demandantes en función de las horas efectivamente trabajadas de 22 h. a 8 h., únicas que tienen la consideración de turno de noche, lo que comporta una retribución inferior que a la resultante de aplicar el complemento con el criterio de percepción semanal. 11º) En las Instituciones Sanitarias del resto del Estado, la jornada nocturna se efectúa de 22 h. a las 8 h. del día siguiente, mientras que en Cataluña abarca de las 20 h. a las 6 h. del día siguiente. En ambos casos, la jornada nocturna es de 10 horas. 12º) Los actores reclaman el abono del complemento semanalmente, postulando los ATS como diferencias para 1190, 482.430 ptas. y los auxiliares de enfermería 394.836 ptas.; para 1991 las diferencias reclamadas son de 512.270 ptas. y 423.358 ptas., respectivamente. 13º) El I.C.S. abona a los actores las horas extraordinarias sin computar el complemento de atención continuada, solicitando los actores que se compute el mismo y reclamando como diferencias en el precio de la hora extraordinaria para 1990, 582 ptas. hora los ATS y 477 ptas./hora los auxiliares de enfermería. y para 1991, 624 ptas./hora y 512 ptas./hora, respectivamente. 14º) Los actores formularon reclamación previa el 29-11-91. 15º) El I.C.S. ha opuesto la prescripción de todos los devengos anteriores a 1-11-1990".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la excepción de PRESCRIPCION PARCIAL alegada por el I.C.S. y estimando íntegramente la demanda formulada por Marcelino, Olga, Blanca, Marisol, Melisa, Begoña, Susana, Raquel, Elisa, María Angeles, Laura, Antonia, Marí Luz, Lourdes, Alejandro, Elsa, Ana María, Patriciay Inmaculada, debo declarar y declaro el derecho de cada uno de los actores con categoría profesional de A.T.S. a percibir como diferencias por el complemento de atención continuada la suma de 482.430 ptas. para 1990 y 512.270 ptas. para 1991, y cada uno de los actores con categoría de auxiliares de enfermería, por el mismo concepto, la suma de 394.836 ptas. para 1990 y 423.358 ptas. para 1991. Asimismo, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir la hora extraordinaria con cómputo del complemento de atención continuada, correspondiendo como diferencias en el precio de la hora extra a los actores con categoría de ATS la suma de 582 ptas./hora en 1990 y 624 ptas./hora en 1991, y a los actores con categoría de auxiliares de enfermería, por igual concepto, 477 ptas./hora en 1990 y 512 ptas./hora en 1991, condenando al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a estar y pasar por tal declaración a abonar a los actores las sumas indicadas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 21 de Enero, 19 de Abril y 8 de Noviembre de 1.991.

CUARTO

Por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de D. MarcelinoY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 9 de Febrero de 1.994 y en el que alegó: I) Violación por interpretación errónea del pacto de jornada suscrito entre el ICS y los Sindicatos en fecha 17 de Noviembre de 1987, de los Acuerdos sobre condiciones económicas firmados por el ICS con los Sindicatos para el año 1990 y para el año 1991, en relación, como antecedente histórico, al acuerdo quinto del pacto de 9 de Junio de 1987 suscrito entre el INSALUD y los Sindicatos, en el cual se reguló el complemento de atención continuada modalidad A, artículo 2.3 d) del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 contenido en el anexo B) de la Resolución de 25 de Abril de 1988 (BOE del 25 del mismo mes), que aprobaron el pacto de 9 de Junio de 1987. En relación a las reglas hermenéuticas del artículo 3 del Código Civil. Violación del artículo 14 de la Constitución Española en su manifestación de desigualdad en la aplicación de la Ley (Sentencia Tribunal Constitucional 200/1989 de 30 de Noviembre), al haber cambiado la misma Sala y Tribunal su anterior doctrina en supuestos idénticos sin motivar dicho cambio de criterio. II) Violación por inaplicación del artículo 99 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social (Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973, BBOOEE de 28 y 30 del mismo mes), del artículo 6 del Decreto de Ordenación del Salario 2380/1973 de 17 de Agosto, del artículo 6 de la Orden Ministerial de desarrollo del anterior de 22 de Noviembre de 1973, ambos en relación a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, e inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores. Violación del artículo 14 de la Constitución en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en la sentencia 200/1989 de 30 de Noviembre. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por falta total de motivación de la sentencia recurrida respecto de la pretensión de los actores.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de Febrero de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de Marzo de 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Septiembre de 1.994 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta, claramente, concurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el presupuesto básico de la contradicción -artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- entre la sentencia, en el mismo, impugnada y las de la propia Sala de lo Social de la que procede esta última que se aportan como término de comparación.

En efecto, en todas ellas se trata el problema del cálculo del complemento de atención continuada que ha de percibir el personal estatutario -A.T.S. y Auxiliares de Enfermería- que presta servicios para el Instituto Catalán de la Salud y que realiza una jornada en parte nocturna que se extiende, en unos casos, desde las 20 hasta las 8 horas del día siguiente y, en otros, desde las 20 hasta las 6 horas del día siguiente, completando doce o diez horas, respectivamente, de jornada diaria y efectuando el trabajo tres días en una semana y cuatro en otra.

En otro aspecto, se discute, asimismo, tanto en la sentencia recurrida como en alguna de las aportadas como contradictorias, la repercusión de dicho complemento de atención continuada en la remuneración de las horas extraordinarias.

La contradicción se pone de relieve por cuanto la sentencia recurrida entiende que aquel cálculo debe verificarse sobre hora, efectivamente, trabajada, en tanto las sentencias propuestas como término comparativo establecen que, el mismo, se habrá de efectuar semanalmente.

Por su parte, la sentencia impugnada rechaza la repercusión del mencionado complemento en el cálculo del valor de la hora extraordinaria, mientras la que, al respecto, se propone como contradictoria entiende que, sí, debe repercutir dicho complemento en el abono de la hora extraordinaria.

SEGUNDO

Es de resaltar, a los fines de un adecuado enjuiciamiento del recurso sujeto a resolución, que no se cuestiona por las partes ni la procedencia del supradicho complemento retributivo ni, tampoco, la del abono, en concepto de extraordinarias, de determinadas horas de trabajo realizadas por las partes demandantes de autos.

TERCERO

Concurrente, pues, el presupuesto básico de la contradicción, se impone entrar en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso y que se contraen a los siguientes preceptos: art. 2-3-d) del R.D.L. 3/87, art. 3 del Código Civil, art. 14 y 24 de la Constitución Española, art. 99 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social de 26-4-73, art. 6 del D. 2.380/73 de 17 de Agosto, art. 6 de la O.M. de 22-11-73, art. 35-1 y D.F. 4ª del Estatuto de los Trabajadores, en relación los tres primeros preceptos numerados con el Acuerdo 5º del Pacto entre los Sindicatos y el INSALUD, de 9-7-87 y con el Pacto entre los Sindicatos e I.C.S., de 17-11-87 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18-9-87.

Al respecto, es importante resaltar que la jornada nocturna en el ámbito de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña se extiende desde las 20 a las 6 horas, ocupando un espacio temporal de diez horas en extensión similar a la del resto del Estado español, en el que, sin embargo, su espacio temporal es desde las 22 a las 8 horas.

Al abordar el análisis de la infracción jurídica denunciada en el recurso resulta imprescindible referirse al Acuerdo de 8 de Junio de 1.987, adoptado entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales más representativas, que se sitúa como antecedente de la regulación, ulteriormente, establecida por el R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre.

En dicho Acuerdo se transformó en complemento de atención continuada el que venía percibiendo como de nocturnidad el personal estatutario no facultativo como, también, se incluyó bajo dicho concepto retributivo la percepción de lo devengado por la prestación de servicio en días festivos.

Es de señalar, al respecto, que la nueva configuración dada al complemento en cuestión, lo conformó, según definición dada por el artículo 2º d) del R.D.L. 3/1.987, en el "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida".

Por otra parte, en el repetido Acuerdo se estableció una modalidad, denominada A), para la percepción del cuestionado complemento de atención continuada por el personal sanitario no facultativo que viniera desarrollando turno de noche -desde las 22 a las 8 horas- en jornadas semanales, de tres días una y cuatro otra, que totalizasen una media semanal de 35 horas de trabajo.

Para la percepción de esa modalidad de complemento se estableció, claramente, un módulo semanal por cada semana completa de servicios.

En otro aspecto y como complemento del Acuerdo en cuestión, el Instituto Catalán de la Salud y las Centrales Sindicales más representativas -CC.OO. y UGT- suscribieron en 17 de Noviembre de 1.987 otro pacto que, ajustándose en términos generales al primero adoptado a nivel nacional, estableció, sin embargo, un turno fijo de noche para el personal sanitario no facultativo en jornada anual de 1.445 horas, en cómputo de setenta horas cada dos semanas y con una distribución distinta a la fijada en el primer Acuerdo de referencia.

Desde esta perspectiva ha de abordarse, por tanto, el enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso.

Es importante resaltar, de nuevo, que lo, aquí y ahora discutido, no es la posibilidad de percepción del complemento de atención continuada, extremo éste sobre el que no existe controversia entre las partes y que además constituye una realidad constatada e incontrovertida. Lo único, realmente, discutido es la fórmula de abono de tal complemento y su repercusión en el abono de horas extraordinarias, respecto de cuya percepción, tampoco, se suscita cuestión.

CUARTO

En base a los indicados presupuestos de enjuiciamiento es de significar que, si bien el complemento de atención continuada, que, en el presente caso, vino a sustituir, mediante la llamada modalidad A), al anterior plus de nocturnidad, puede merecer la consideración de funcional, y, en tal sentido, solo debiera percibirse por la efectiva realización de la actividad laboral, sin que, por tanto, alcance a tener carácter consolidable, sin embargo, no es dable ignorar, pese a los atinados razonamientos que, al respecto, se hacen en la sentencia impugnada que, en el presente caso, existe un pacto colectivo que, tiene, una evidente eficacia vinculatoria y que debe por ende ser respetado.

Si en el pacto de referencia, de manera clara y evidente, se establece como módulo retributivo del repetido complemento de atención continuada el de la semana completa de servicios conforme a unas cuantías, específicamente, establecidas, es obvio que no cabe imponer un sistema de retribución distinto que se ajuste, más propiamente, a la naturaleza del complemento de referencia. Si las partes interesadas, conscientes que tuvieron que ser de la naturaleza del nuevo complemento retributivo, por ellas, establecido en sustitución del de nocturnidad fijaron, de común acuerdo, esa fórmula retributiva, a la misma debe estarse por razones de respeto a la voluntad colectiva expresamente manifestada.

QUINTO

Por lo que hace a la repercusión del reiterado complemento en el cálculo de la hora extraordinaria es de señalar que las infracciones jurídicas que, al respecto, se denuncian, no son en modo alguno acogibles, por cuanto la referencia hecha por el art. 99 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de la seguridad Social a "la regulación vigente en la materia" no puede, en manera alguna, entenderse referida a la normativa laboral y salarial, que se invoca como infringida, cuya aplicación a la relación estatutaria, esta Sala viene negando con reiteración -Sentencias de 17-10-91, 29-4-93, 19-5-93, entre otras-.

Es evidente , por otra parte, que no se atisba, tampoco, la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, toda vez que no se da el presupuesto de trato desigual a situaciones iguales ni hay, evidentemente, denegación de tutela judicial efectiva.

Sin perjuicio de que no se cuestione en esta litis la corrección del abono de horas extraordinarias no debe, sin embargo, dejar de mencionarse que una de las finalidades del controvertido complemento es la de retribuir, como queda dicho ya, el servicio prestado fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Por estas razones, no procede incluir el repetido complemento en el abono de la hora extraordinaria.

SEXTO

La estimación de la primera parte del problema contencioso, al que se contrae este recurso, y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida obliga a abordar el examen de las otras dos infracciones jurídicas propuestas dentro del recurso de suplicación.

En primer término, ha de hacerse referencia a la excepción de prescripción propuesta con amparo en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y, al respecto, debe significarse que si esta Sala, con reiteración, como ya queda reflejado, viene manteniendo el criterio de que no es aplicable a la relación jurídico-estatutaria del personal sanitario de la Seguridad Social la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores, en coherencia con ello y con mayor razón desde la vigencia de la Ley 30/84, de 2 de agosto, debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

Por esta razón no es dable entender, como pretende la parte recurrente en suplicación, que la acción se halle prescrita para las partes que la ejercitan en los autos.

En otro aspecto, la infracción del artículo 1.214 del Código Civil que, asimismo, se alega en el recurso de suplicación resulta inadmisible, no ya solo por la difícil prosperabilidad en vía casacional de la violación jurídica de un precepto caracterizado por su generalidad normativa, sino, también, porque, a tenor del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada, no existe base jurídica consistente para sostener la injustificación de las horas trabajadas por la parte actora-recurrente.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto y de conformidad, en parte, con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación parcial del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, confirmar la sentencia de instancia en el solo aspecto referido a la fórmula de abono del cuestionado complemento de atención continuada, revocándola, en cambio, por lo que hace a la repercusión de dicho complemento en el cálculo y abono de las horas extraordinarias.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de Marcelino, Olga, Blanca, Marisol, Melisa, Begoña, Susana, Raquel, Elisa, María Angeles, Laura, Antonia, Marí Luz, Lourdes, Alejandro, Elsa, Ana María, Patriciay Inmaculada, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 1.428/93, correspondiente a autos nº 29/92, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los que se dictó sentencia, de fecha 4 de Enero de 1.993, deducidos por dichos recurrentes, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos solo parcialmente la sentencia de instancia, en el aspecto referido a la repercusión del complemento de atención continuada en el abono de horas extraordinarias, debiendo confirmarla y la confirmamos en su restante parte dispositiva.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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