STS 1243/2000, 11 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2000
Número de resolución1243/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado F. JAVIER H.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de estafa y falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. M.E.P.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 116 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia, Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que F. J.H.C., mayor de edad, con antecedentes penales, al ser condenado por sentencias de fecha 19-9-90, 30.-3-93 y 11-7-94 por delitos de falsedad y de 17-5-94 por delitos de falsedad y estafa, y con sus facultades mentales alteradas por su adicción a las drogas, durante los días 30 de diciembre de 1.996, 2 de enero, 7 de enero y 9 de enero de 1.997, en diversas sucursales del banco Bilbao-Vizcaya de esta capital, se hizo pasar por su hermano J.H.C., y mostrando su carnet de identidad, logro sacar de la cuenta que este tenía mancomunada con su novia Josefa Pradas Blanco, los siguientes reintegros 50.000 pts, 53.000 ptas, 85.000 ptas y 75.000 ptas, para lo cual firmó los recibos bancarios como si realmente fuese su hermano Jorge Hervás.- Este último renunció a cualquier indemnización al ser resarcido por el banco.- SEGUNDO. Que utilizando un sistema similar, F. J.H.C., cuyas circunstancias personales ya constan, se personó en las oficinas del banco Bilbao-Vizcaya, sita en la calle cuarteles de esta ciudad, los días 15 y 17 de enero de 1.997, y, haciéndose pasar por su hermano J.C. Hervás Campoy, que es parapléjico y tiene impedida su facultad de movimiento, y efectuó reintegros de su cuenta por importe de 75.000 ptas cada uno de ellos, por el mismo sistema, los días 20 y 22 de enero de 1.997, y en las sucursales del banco Bilbao-Vizcaya de Motril y Granada, hizo reintegros de la cuenta de su hermano J.C.H.C., por importes de 75.000 ptas y 45.000 ptas. Para conseguir este dinero firmó los recibos bancarios haciéndose pasar por J.C..- En el acto del juicio oral, la madre de este último renunció a cualquier tipo de indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a F. JAVIER H.C., como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con otro delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Debiendo acreditarse la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado del libertad por esta causa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebe ldes.- Comuníquese la presente sentencia a la Junta electoral Central.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguiente al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado F. JAVIER H.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F. J.H.C., se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño como bastante, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, en relación con los arts. 74 y 77 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Junio de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación con base procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sede sustantiva en haberse trasgredido los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en cuanto tipifican el delito de estafa. En realidad todo el fundamento de esta pretensión se concreta en alegar que en la actividad del recurrente no puede aceptarse el requisito del engaño "bastante" como componente necesario de ese tipo delictivo.

Es cierto que uno de los elementos que han de concurrir como antecedente del delito de estafa es el del engaño y que éste ha de ser suficientemente adecuado o, como dice el precepto, "bastante

". Este concepto calificativo del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente " debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae".

No obstante esa evolución doctrinal, así expresada mínimamente y a grandes rasgos, entendemos que la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no se bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujet o activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bién en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea.

En el caso concreto que nos ocupa es claro que el engaño empleado por el acusado, ahora recurrente, fué lo bastante importante como para producir error en los funcionarios del banco, ya que: se presentó sustituyendo la personalidad de los dos hermanos titulares de las respectivas cuentas corrientes, lo que hace pensar, lógicamente, que tendría algún parecido con ellos en las fotografías de los respectivos documentos que exhibió para identificarse. En todo caso, las cantidades detraídas en las diversas ocasiones eran de tan poca entidad, que la práctica bancaria (de todos es sabido) no exige que para su pago se hagan averiguaciones previas más o menos exhaustivas; es decir, los empleados, como proseedores directos de tales cantidades, actuaron sin descuido y adaptándose a esas prácticas profesionales.

Se desestima el único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado F. J.H.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, .a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

1 temas prácticos
  • Tratamiento penal en materia de extranjería
    • España
    • Práctico Extranjería Coordinación de los poderes públicos
    • 1 Noviembre 2022
    ...... por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual (STS de 11 de julio de 2000 [j 6], o STS de 26 de junio de 2000 [j 7]). En todo ......
773 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2003
    • España
    • 13 Marzo 2003
    ...el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no podría inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. (STS de 11 de Julio del 2000). En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisió......
  • STS 25/2002, 18 de Enero de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Enero 2002
    ...hace que su completa ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial" (S.T.S. nº 1243 de 11 de julio de 2000). En igual sentido las nº 864 de 22 de mayo, nº 1237 de 29 de junio y nº 1587 de 18 de octubre, todas del año En el delito prov......
  • STS 1036/2007, 12 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Diciembre 2007
    ...teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual (SSTS. 1243/2000 de 11.7, 11218/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones perso......
  • STS 470/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Junio 2017
    ...de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, medi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIV, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura (STS 1243/2000, de 11 de julio). La STS 1508/2005, de 13 de diciembre insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad ......
  • Panorama jurisprudencial: tribunal constitucional y tribunal supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 139, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual (SSTS. 1243/2000 de 11.7, 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personal......
  • Comentario al Artículo 248 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • 21 Septiembre 2009
    ...teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual (SSTS 11/07/2000; 26/06/2000 y 01/12/2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afecta......
  • Panorama jurisprudencial:Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, medi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR