STS 57/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2293/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución57/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección primera-, en fecha 25 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre continuación de la obra suspendida por sentencia interdictal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Bartoloméy doña Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en el que son partes recurridas don Jose Ignacioy doña Luz, a los que representó el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Pontevedra tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 7/1992, que promovió la demanda planteada por don Bartoloméy doña Nieves, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que se declare el derecho de D. Bartoloméy Doña Nievesa continuar la obra suspendida en su día, con imposición de las costas a la parte contraria, si se opusiera a tal pretensión".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Ignacioy doña Luzse personaron en el proceso y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, y formularon demanda de reconvención en base a los hechos y derechos que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte, en su día, sentencia a medio de la cual desestime la demanda y estime la reconvención, condenando a D. Bartoloméy a su esposa Dª Nievesa que, en el plazo que judicialmente se establezca, procedan a la demolición de la edificación a que se refiere el hecho Tercero de la demanda reconvencional en cuanto no guarde la distancia de separación de 3 m. con relación a la propiedad de los demandados-reconvinientes, y todo ello con expresa condena en costas a los demandanates-reconvenidos"

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pontevedra dictó sentencia el uno de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bartoloméy Nieves, contra D. Jose Ignacioy Luz, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, con imposición de costas a la parte actora, y que estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados debo condenar y condeno a los reconvenidos a que procedan a la demolición de la planta baja y alta que se alza sobre la finca de su propiedad colindante con el camino del Cementerio, a partir de la rasante con el mismo, y en tanto en cuanto aquellas no respeten la distancia de tres metros con la línea de colindancia con la finca de los reconvinientes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 76/1993, pronunciando sentencia con fecha 25 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos rechazar y rechazamos, el recurso de apelación promovido por D. Bartoloméy Dª Nievescontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pontevedra, en los autos nº 0007/92, confirmando dicha sentencia, con imposición de costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Bartoloméy de doña Nieves, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un único motivo, en que denuncia equivocada interpretación de los artículos 1671 y 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y equivocada aplicación de los artículos 235 y 236 de la Ley del Suelo.

SEXTO,- Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado por los demandantes se integra con un solo motivo, en el que hacen denuncia de incurrir la sentencia combatida en equivocada interpretación de los artículos 1671 y 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 1671, de manera semejante a como lo hiciera el 745 de la Ley de 1855, autoriza al dueño de la obra, cuya suspensión fue ratificada en el interdicto que promovió la parte contraria y afectada por la misma, para acudir al juicio declarativo ordinario a fin de que se decreto su derecho a continuarla, mediante el correspondiente debate procesal, que es lo que se ha llevado a cabo con la presentación de la demanda que creó este pleito, por lo que la impugnación carece de total contenido casacional.

Lo mismo sucede con el artículo 1675, ya que permite al interdictante que obtuvo sentencia favorable a instar en juicio declarativo la demolición de lo anteriormente edificado -en este caso la planta baja y alta del edificio controvertido- y también resulta actividad que tuvo lugar ya que los demandados promovieron reconvención en este sentido.

El recurso infringe el artículo 1692 en relación al 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no expresa el motivo en el que ampara, lo que ya determinaría su inadmisión conforme al artículo 1710-2º.

Al mismo tiempo hace ceremonia de confusión casacional, al citar preceptos heterogéneos, unos de condición procesal y otros sustantivos (Sentencia de 2-3-1996). En este sentido se alega equivocada aplicación de los artículos 235 y 236 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1978, que mantiene la Ley vigente de 26 de Junio de 1992 (Art. 305) y son de aplicación, conforme a la Disposición Final Unica.

La sentencia recurrida no reproduce la sentencia interdictal precedente, como parece que entienden los que recurren y menos atribuye a esta la condición de cosa juzgada material, sino que, entrando en el fondo del asunto, da respuesta efectiva de la cuestión controvertida y ningún obstáculo impide dictar resolución similar, para lo que atendió que en el pleito actual no se alegaron cuestiones distintas a las debatidas en vía interdictal, por lo que desestimó la demanda, al no acoger sus pedimentos básicos, tales como la inexistencia de perjuicios para los demandados por razón de las construcciones levantadas, pues sienta como hecho probado, vinculante en casación, que efectivamente se han ocasionado, determinándolos como consecuencia de su valoración judicial probatoria, así como que los recurrentes han incumplido la normativa de las ordenanzas urbanísticas del Ayuntamiento de Poio que les prohibía construir a distancia inferior a tres metros de la finca colindante, de la propiedad de los demandados-recurridos.

En juicio plenario, dimanante de un proceso interdictal, procede discutir la concurrencia y efectividad de la titularidad dominical de los litigantes, entre otros supuestos y, como aquí sucede, la licitud o ilicitud de la obra nueva en cuanto afecta a las relaciones de vecindad en relación a la observancia o infracción de la disciplina urbanística.

Si bien el artículo 235 de la Ley del Suelo contempla una acción pública a ejercitar ante los Organos Administrativos y Tribunales Contenciosos-Administrativos para la observancia de la legislación urbanística, el artículo 236 autoriza la acción privada a favor de los propietarios y titulares de derechos reales, cuyo ejercicio y competencia funcional se reserva a favor de los Tribunales Ordinarios, para obtener la demolición de las obras o instalaciones que vulnerasen lo estatuido respecto a las distancias entre las contrucciones, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa y que, en base a los datos fácticos probados, hacen procedente la reconvención que se planteó, no asistiendo por tanto a los recurrentes ningún apoyo legal para mantener y continuar la edificación que levantaron, en la misma línea de colindancia con la finca de los demandados, ya que si bien el artículo 348 del Código Civil, -coincidente con el 76 de la Ley del Suelo-, consagra el derecho de propiedad, con transcendencia constitucional (Artículo 33 de C.E.), no lo hace en forma rígida y absoluta, pues admite limitaciones legales, como son las impuestas por la Ley de Aguas, de Costas, del Suelo y Expropiación Forzosa, Propiedad Horizontal y demás normativa restrictiva de las facultades dominicales.

El "ius edificandi" se somete a disposiciones legales o reglamentarias de carácter general que encauzan el derecho de la propiedad para que no resulta lesivo del derecho de los demás, por lo que los condicionamientos o limitaciones establecidas obligan y deben ser respetadas y caso de infracción ha de asumirse las consecuencias correspondientes por las construcciones extralimitadas, como aquí sucede. En todo caso, el cercenamiento de las facultades dominicales obedece a perspectiva social que a la propiedad se le asigna constitucionalmente.

Lo expuesto aleja toda situación de abuso del derecho, al quedar elevado a la categoría de hecho probado, como ya se advirtió, la concurrencia de perjuicios debidamente precisados, por consecuencia de las elevaciones constructivas y los demandados sólo tratan de proteger su propiedad ante las actuacións practicada por los recurrentes.

El motivo no procede y con ello el recurso perece, pues no se admite llevar a cabo supuesto de la cuestión ni apoyar la impugnación casacional en el voto particular que formule uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo que sus costas se impongan al litigante que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Bartoloméy doña Nieves, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección primera-, en fecha veinticinco de noviembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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