STS 336/1996, 18 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso336/1996
ProcedimientoSentencia
Número de Resolución336/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el nº 336/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, contra los artículos 209. 1.1, 209.3, 212 y 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1996, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, presentó escrito ante esta Sala del Tribunal Supremo, por el que interponía recurso contencioso-administrativo contra los artículos 209.1.1, 209.3, 212 y 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, al que adjuntaba la copia fehaciente de escritura de poder, copia del Real Decreto recurrido, copia de la comunicación previa dirigida a la Administración del Estado y certificado del acuerdo corporativo para interponer recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido a trámite por providencia de 14 de junio de 1996, en la que se tuvo por personado y parte al Procurador comparecido en la indicada representación y se mandó publicar el anuncio prevenido en la ley y reclamar el expediente administrativo de la Administración, a la que se requirió para que emplazase a cuantos apareciesen como interesados en el expediente para que pudiesen comparecer en el plazo de nueve días.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo con fecha 2 de octubre de 1996, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 1996, se mandó emplazar a la representación del Colegio demandante para que, en el plazo de veinte días, formulase la demanda, lo que efectuó con fecha 29 de noviembre de 1996, alegando que el artículo 103.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, reiterado por el artículo 3.5 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, atribuyen la facultad de custodiar y dispensar medicamentos exclusivamente a las oficinas de farmacia, a los servicios de farmacia de los hospitales, Centros de Salud y Estructuras de Atención Primaria, mientras que el artículo 209.3 del Reglamento Penitenciario establece que la dispensación farmacéutica se hará efectiva por la Administración Penitenciaria, sin que en los equipos sanitarios contemplados por el artículo 209.1.1 del mismo se prevea la presencia de un profesional farmacéutico, por lo que, al disponer el artículo 213.4 del citado Reglamento Penitenciario que la custodia de medicamentos, cuya ingestión sin control médico represente un riesgo para la salud, será responsabilidad de los servicios sanitarios penitenciarios, se aparta de lo dispuesto en las leyes antes mencionadas, resultando contrario a ellas, porque los indicados preceptos reglamentarios prevén un sistema de custodia, conservación y dispensación de medicamentos distinto y al margen de los legalmente ordenados, y, en consecuencia, los artículos 209.1.1, 209.3 y 213.4 del Reglamento Penitenciario son contrarios a los artículos 103.1 de la Ley General de Sanidad y 3.5 de la Ley del Medicamento, por lo que son nulos de pleno derecho, pues así lo establecen el artículo 1.2 del Código civil y el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declaren nulos de pleno derecho los artículos 209.1.1, 209.3 y 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Derecho 190/1996, de 9 de febrero.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó con fecha 8 de enero de 1997, alegando que la tesis de la parte demandante no puede admitirse porque, entre los servicios sanitarios penitenciarios, la Administración cuenta con los respectivos servicios de farmacia servidos por los correspondientes profesionales, ya que el artículo 109.1.1 del Reglamento impugnado no excluye la presencia en los servicios sanitarios penitenciarios de un profesional farmacéutico y de ahí la expresión de "al menos" que utiliza al referirse a los profesionales que deben integrar aquellos servicios, olvidando el Colegio profesional recurrente lo establecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Medicamento, al amparo de la cual vienen funcionando los botiquines de los Centros penitenciarios, con lo que se cumplen los preceptos legales invocados por la parte recurrente, y la propia Administración Penitenciaria ha creado los servicios penitenciarios de farmacia en los Centros Penitenciarios para dar respuesta a la necesidad de control, y para ello, con fecha 26 de agosto de 1996, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias ha convocado un concurso reservado a quienes posean título de licenciado en Farmacia para proveer dieciséis plazas de farmacéutico en Establecimientos Penitenciarios en régimen de contratación administrativa, los cuales han de dar apoyo específico al equipo sanitario de los Centros de su zona, como se acredita con la copia de dicha resolución, y, además, desde febrero de 1995, a fín de coordinar las actividades farmacéuticas y de los futuros servicios de farmacia penitenciarios, existe en los Servicios Centrales de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias un puesto de farmacéutico dependiente de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, por lo que solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, declarando que los preceptos impugnados del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, son plenamente ajustados a Derecho.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió, mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 1997, a la parte demandante el término de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo con fecha 17 de febrero de 1997, expresando que lo alegado por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda no hace sino confirmar el planteamiento formulado en la demanda, en la que se ratificó y pidió que se dice sentencia conforme a lo solicitado en la súplica de aquélla.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 1997, se concedió al Abogado del Estado el plazo de quince días para conclusiones, el que evacuó con fecha 12 de marzo de 1997, dando por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda y la súplica formulada en la misma, por lo que, mediante diligencia de ordenación, se declaró concluso el recurso contencioso-administrativo, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 7 de octubre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita el Colegio Profesional de Farmacéuticos demandante la declaración de nulidad de pleno derecho de los artículos 209.1.1, 209.3 y 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por considerar que tales preceptos son contrarios a los artículos 103.1 de la Ley General de Sanidad y 3.5 de la Ley del Medicamento, por lo que, según lo establecido por los artículos 1.2 del Código civil y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, los citados preceptos del vigente Reglamento Penitenciario carecen de validez y son nulos de pleno derecho.

SEGUNDO

Tanto el artículo 103.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, como el artículo 3.5 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, establecen que la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá a las oficinas de farmacia legalmente autorizadas y a los servicios de farmacia de los Hospitales, de los Centros de Salud y de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una especial vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

TERCERO

Al regular el artículo 213 del Reglamento Penitenciario las enfermerías y otras dependencias sanitarias en los establecimientos, dispone, en su apartado 4, que <>, ahora bien, según los artículos 209.1.1 y 212 del citado Reglamento, el equipo sanitario se integra por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería, y, de forma periódica, con un psiquiatra, y un médico estomatólogo u odontólogo, al frente del cual se prevé un Subdirector médico o Jefe de los Servicios médicos, que estará a las ordenes inmediatas del Director del Establecimiento, llevándose a cabo, conforme al artículo 209.3 del indicado Reglamento, la dispensación farmacéutica y las prestaciones complementarias básicas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén comercializados en España.

No contemplan los transcritos preceptos del Reglamento Penitenciario la presencia de ningún profesional de farmacia en los servicios sanitarios penitenciarios, responsables de la custodia de los medicamentos, aunque, como apunta el Abogado del Estado, la Administración Penitenciaria, consciente de que el régimen vigente no hace posible de manera real el control efectivo de los depósitos de medicamentos en los Centros Penitenciarios, haya convocado, mediante Resolución, de 26 de agosto de 1996, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, un concurso reservado a quienes posean el título de Licenciados en Farmacia para proveer plazas de farmacéuticos en los Establecimientos Penitenciarios en régimen de contratación administrativa, pues, como arguye la representación procesal del Colegio Profesional demandante, tal medida no está contemplada en el Reglamento Penitenciario impugnado, sino que, por el contrario, la regulación contenida en éste autoriza a no contar con servicios de farmacia ni con profesionales farmacéuticos para la custodia y dispensación de los medicamentos, a pesar de que los anteriormente citados preceptos de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, exigen que la custodia, conservación y dispensación de medicamentos se lleve a cabo exclusivamente por las oficinas de farmacia o por los servicios de farmacia de los hospitales, Centros de Salud y estructuras de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud, por lo que el referido artículo 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto de 9 de febrero de 1996, se aparta y contraviene dichos preceptos con rango de ley formal, no así los otros dos preceptos impugnados del mismo Reglamento (artículos 209.1.1 y 209.3), que se limitan a determinar la composición mínima del equipo sanitario y a contemplar, con carácter general, las facultades de dispensación farmacéutica y prestaciones complementarias básicas de la Administración Penitenciaria, sin excluir de la misma a los profesionales farmacéuticos ni a los servicios de farmacia, y, por consiguiente, no sustraen de las atribuciones de éstos la custodia, conservación y dispensación de medicamentos.

CUARTO

El Abogado del Estado recuerda con énfasis lo establecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Medicamento de 20 de diciembre de 1990, en orden a la facultad de los Centros Penitenciarios de solicitar de la Administración competente, en cada caso, autorización para mantener un depósito de medicamentos para la asistencia a los internos bajo la supervisión y control de un farmacéutico de los servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios.

No cabe duda de que si el Reglamento Penitenciario se hubiese limitado a transcribir dicho precepto legal no se habría apartado de lo establecido por los mencionados artículos 103.1 de la Ley General de Sanidad de 1986 y 3.5 de la Ley del Medicamento de 1990, pero precisamente porque el artículo 213.4 del Reglamento Penitenciario regula de forma distinta a la prevista en la expresada Disposición Adicional Quinta de esta última Ley la custodia y depósito de medicamentos en los establecimientos o centros penitenciarios es por lo que contraría la letra y finalidad de los aludidos preceptos legales, incurriendo así, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 1.2 del Código civil, 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en nulidad de pleno derecho, la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos declarar expresamente.

QUINTO

La declaración jurisdiccional de nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa de carácter general, al conocer de una impugnación directa contra la misma, determina su expulsión o desaparición del ordenamiento jurídico vigente, lo que exige no sólo la publicación de la sentencia que así lo declara en la forma establecida para la ejecución de las sentencias por el órgano que hubiese dictado la disposición anulada, sino su publicación, conforme a lo dispuesto por el artículo 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en la Sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado destinada a la publicación de las Disposiciones Administrativas de carácter general.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponerse y sustanciarse el presente recurso contencioso- administrativo, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 37 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el artículo 213.4 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, (B.O.E. nº 40 de 15 de febrero de 1996), por ser contrario a lo dispuesto por los artículos 103.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 3.5 de la Ley 25 /1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, cuya declaración de nulidad radical ha de publicarse en la Sección del Boletín Oficial del Estado destinada a la publicación de las Disposiciones Administrativas de carácter general, mientras que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo en cuanto solicita también la declaración de nulidad de pleno derecho de los preceptos contenidos en el artículo 209.1.1 y 3, del mismo Reglamento Penitenciario porque éstos no infringen los mencionados artículos de la Ley General de Sanidad de 1986 y de la Ley del Medicamento de 1990, sin formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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