STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1496
Número de Recurso4679/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4679/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (IBERCESA), representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de 11 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. No hacemos expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (IBERCESA) se preparó recurso de casación, y por Providencia de 5 de mayo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, declarando no ser procedente la resolución de contrato con incautación de fianza y apertura de expediente de valoración de daños y perjuicios, por no ser su causa imputable a mi representada".

CUARTO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (IBERCESA) contra las Órdenes de 12 de septiembre y 14 de noviembre de 1991 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

El primero de esos actos administrativos decidió resolver el contrato que la anterior mercantil había suscrito para la construcción de 360 viviendas en el Polígono Industrial de Burgos, así como recibir y liquidar definitivamente las obras, e instruyó el oportuno expediente para la valoración de daños y perjuicios.

La segunda Orden desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

El presente recurso de casación lo interpone también IBERCESA, aduciendo expresamente que intenta ampararse en el motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Y, a través de ese único cauce casacional que se invoca, se denuncian dos grupos diferenciados de infracciones. En primer lugar, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia constituida por la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.986. En segundo lugar, se señalan como infringidos estos concretos preceptos normativos: los artículos 160, 174 y 130 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por RD 3410/1975, de 25 de noviembre -RGCE-; y 1.091 y 1.105 del Código Civil.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de esas infracciones, resulta conveniente hacer una referencia a cuáles fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia de instancia.

Y lo que al respecto debe ser destacado es lo siguiente:

- Dicha sentencia recurrida señala que el recurso jurisdiccional deducido en la instancia se fundó básicamente en que las deficiencias apreciadas en el momento de la recepción definitiva de las obras no le eran atribuibles a la mercantil demandante, al tratarse de un vicio oculto imputable a la empresa que ejecutó tales obras en su fase inicial.

- Declara después que, a los efectos decisorios de la cuestión planteada, resulta definitivo determinar si la causa de las deficiencias de que se trata fue la mala construcción de las cubiertas, por la empresa que contrató inicialmente las obras - COTOS, S.A.-, o, por el contrario, son atribuibles a la mercantil actora, que, al ser resuelto el primitivo contrato, asumió la obligación de terminar dichas obras.

- Más adelante afirma que los datos alegados por dicha sociedad actora no pueden tomarse como prueba plena, sino solamente como indiciarios sobre el origen de los defectos de construcción de las viviendas de que se trata, a completar con otras pruebas.

Y se añade que esa falta de prueba no puede ser suplida por el Tribunal, sin faltar al principio fundamental de imparcialidad, mediante diligencias "para mejor proveer", y que no es finalidad de éstas suplir los defectos o lagunas de prueba en que la parte haya podido voluntariamente incurrir.

TERCERO

Lo que anteriormente se consigna debe ser completado también con estas precisiones:

- a) La casación tiene como directo objeto la sentencia recurrida y no la total controversia que fue sometida al Tribunal de instancia; y la pretensión que en aquélla se deduzca tiene que ser la que institucionalmente corresponda al concreto motivo legal de casación que haya sido invocado. Y

- b) El motivo de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional no permite suscitar cuestiones nuevas que no hayan sido abordadas en la sentencia de instancia, ni tampoco revisar las apreciaciones fácticas que en ella se hayan realizado.

CUARTO

Todo lo que se ha venido exponiendo hace que no puedan ser acogidos ninguno de esos dos grupos de infracciones que han sido denunciados por el cauce del motivo de casación del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Por lo que se refiere a la infracción de jurisprudencia que se pretende, porque, a través de esta vulneración, lo que se hace es suscitar una cuestión que no fue abordada por la sentencia de instancia: la relativa al momento límite para acordar la resolución del contrato de obras.

Debiéndose añadir que si lo que se pedía es censurar la posible incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, por no haber analizado esta cuestión, lo que debió hacer la recurrente de casación es utilizar el motivo de casación del ordinal tercero del tan referido artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

En lo que concierne a la infracción que se denuncia de los artículos 160, 174 y 130 del RGCE, y 1.091 y 1.105 del Código Civil, porque, más que denunciar la vulneración de tales preceptos, lo que se pretende es que se revisen las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia.

Y esto por lo siguiente:

- En el caso del artículo 160 RGCE, porque lo que más bien se intenta es modificar la apreciación de la sentencia recurrida sobre que no se probó que las deficiencias litigiosas tuvieran su causa u origen en la parte de obra ejecutada por la contratista anterior.

- En el caso de los artículos 174 y 130 RGCE, porque para la apreciación de tales infracciones lo que se hace es alegar unos hechos distintos a los que se declaran en la sentencia de instancia. Se viene a pretender que en esta fase de casación se determine cuál fue el concreto contenido u objeto del proyecto de la obra adjudicada al recurrente de casación, y ése es un dato fáctico que no aparece tampoco en la sentencia recurrida.

- Y en el caso de los artículos 1.091 y 1.105 del Código Civil, porque igualmente lo que se pretende es partir de que el contrato de la recurrente tenía un concreto objeto, y que los términos del contrato en este aspecto no han sido respetados.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a dicho recurso.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (IBERCESA) frente a la sentencia de 11 de abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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