STS 448/1999, 6 de Abril de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1503/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución448/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito contra el medio ambiente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Teo representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Sánchez Guillén y estando representado dicho recurrente por el Procuradora Sra. Dª María Teresa Sánchez Recio. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santiago, instruyó procedimiento Abreviado con el número 68/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara: a) que el acusado Jesús Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales en su calidad de Presidente de la Junta rector y gestor real de la Sociedad Agraria de Transformación DIRECCION000, al menos desde el año 1990 venía dirigiendo y controlando la gestión de la explotación de ganado porcino denominada DIRECCION001, sita en el lugar de DIRECCION002, parroquia de Raris en el municipio de Teo.- La explotación ganadera actúa amparada en una licencia municipal de actividad para cebadero de cerdos, concedida por el Ayuntamiento a favor del anterior titular D. Jose Pablo, el 10 de noviembre de 1978, en cuyo expediente, según proyecto que figura en el mismo estaba prevista entre otras, la instalación de una bolsa de fermentación aeróbica en la fosa séptica, la cual no ha llegado a ser construida, debido a lo cual los abundantes residuos orgánicos procedentes de los animales comúnmente denominados purines, tras ser recogidos en un depósito descubierto, pasan a unas fosas de decantación de doble compartimiento en el primero de los cuales los sólidos quedan sobrenadando, formando gruesas capas y luego sin sólidos, gruesos, pero con gran carga orgánica y fortísimo olor fecal, pasan a los segundos compartimientos hasta llegar al punto al que tienen acceso los tractores cisterna utilizados para su vaciado.-

    Debido a las deficiencias de las operaciones de mantenimiento, la capacidad de la fosa séptica, se ve frecuentemente desbordada, dado que las aguas pluviales están igualmente canalizadas hacia la misma, produciéndose el vertido de unas y otras al inmediato arroyo Fornelos, de muy escaso caudal, conducidas por un tubo que hace el vertido desde un metro de altura sobre el mismo, el cual a muy corta distancia cruza bajo la pista de Raris a Luou encauzado por dos tubos, dentro de alguno de los cuales se produce otro vertido, puesto que los Inspectores Sanitarios Locales, han comprobado en alguna ocasión, que el agua del arroyo que entraba limpia en los tubos, salía al otro lado de la calzada con color gris, olor fecal, abundante espuma, elevada demanda química de oxígeno (D.Q.O.), alta conductividad y elevado contenido de cloruros.- Ante las repetidas quejas vecinales que se venían produciendo entre distintas administraciones, la Alcaldía de Teo, ordenó que se verificase la certeza de las mismas y en visita de inspección efectuada por los inspectores sanitarios, médico y farmacéutico municipales, el día 8 de noviembre, comprobaron que los referidos vertidos, producían un impacto ambiental, estético, olfativo e hidraúlico apreciable, pues el arroyo a partir del punto en que se realizan, llevaba aguas de color grisáceo, con fuerte olor fecal, aumento del PH y fuerte demanda química de oxígeno, tal como lo hacen constar en informe del siguiente día 9, luego ampliado por otro de 25-1-1995 en el que añaden al anterior, que en el curso de 1 km. siguiente al punto de vertido, existen varias viviendas de las cuales en cuanto al arroyo pasa a una distancia entre 5 y 12 metros, al lado del mismo hay una fuente y un lavadero, y muy cerca un pozo de barrena, además en el cauce, de trecho en trecho hay unos muros de tierras que forman estanques de lo que se deriva agua para el riego de propiedades, que ya no se usa porque según las manifestaciones de los vecinos, el agua tan fuertemente cargada de restos fecales, daña a la vegetación y los animales no comen la hierba por el hedor de que dada impregnada.

    El 17 de noviembre de 1.994, el Alcalde de Teo, requiere al acusado para que suspenda de inmediato los vertidos residuales, dándole un plazo de un mes para que adoptase las medidas correctoras necesarias, y ante el incumplimiento del requerimiento, comprobado por los Inspectores Sanitarios, médico y farmacéutico municipales que informan de ello al Alcalde, los días 11 y 17 de Enero de 1995, respectivamente, el 23 del mismo mes el Alcalde acordó instruir expediente que finalizó el 24 de febrero siguiente, resolviendo que se requiera al gerente para que, de inmediato suspenda el vertido de purines de la granja, acordándose la retirada de la licencia y la clausura de actividades si en el plazo de un mes se observase que continúan los vertidos.- Con fecha 20 de marzo de 1995, por la Jefatura Provincial del Servicio de Protección Ambiental, se comprobó el vertido directo al arroyo, de las aguas residuales y de manejo de la granja, sin ningún tratamiento depurador que no sea de simple reparación por flotación de los sólidos más gruesos, al caudal del arroyo, cuyas aguas presentaban un color oscuro, casi negro debido a la gran carga orgánica que llevaba, con un repugnante y fortísimo olor fecal a lo largo de más de un kilómetro, siendo el referido vertido responsable directo de un grave y muy negativo impacto medio ambiental desde el punto de vista, hidrológico, visual, y sanitario, lo que confirma el inspector Farmacéutico Municipal en visita del 29 de mayo siguiente, en la que comprueba que el agua que sale del tubo que atraviesa la pista es de color gris oscuro, espumarosa y mal oliente, no obstante antes de entrar en el tubo, al arroyo llevaba agua limpia, y en otra de 6-12-1995, observa que por el tubo de hormigón que sale de la granja vierte sobre el arroyo un caudal apreciable de agua color gris y olor fecal y el arroyo presenta una capa gelatinosa gris en su lecho, que no se forma en unas horas, sino en uno o más días de discurrir agua con materia orgánica. Aguas arriba el arroyo lleva un caudal mucho menor y con agua limpia.-

    El 11-3-1995, la Policía Autonómica recibe varias llamadas telefónicas denunciando malos olores y contaminación, procedentes de la granja comprobando sobre las 11,45 horas de dicho día, el vertido, del que se recogen muestras que fueron analizadas con resultados que demuestran el grave riesgo sanitario y ambiental aludido, manifestando algunos vecinos que los vertidos se producen con asiduidad diaria en varias épocas del año. El 24 de febrero de 1997, la misma Policía recibe una llamada asimismo denunciando otro vertido lo que no comprueban directamente, pero toman muestras que analizadas reflejan cantidades excesivas de minerales, sólidos en suspensión y gran demanda de D.Q.O. Asimismo hacen constar en su informe que la DIRECCION001que perteneció a DIRECCION000, es actualmente propiedad de la Empresa DIRECCION003. cuyo C.I.F. es NUM000.- Varios informes emitidos por la Farmacéutica titular de Teo, hasta el mes de noviembre, inclusive del año de 1997, como consecuencia del seguimiento de los vertidos de la granja que gestiona el acusado, ordenada por el Alcalde del citado Ayuntamiento denuncian la existencia de indicios de haberse producido, pues el agua del Arroyo de Fornelos presentaba en el tramo posterior a la granja, color grisáceo, olor fecal, abundante espuma y otros valores anormales como una altísima conductividad, la actitud del acusado ha sido la de incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración Local para que suspendiese los vertidos de la granja al arroyo del Fornelos, para los cuales, carece la granja de la correspondiente licencia, siendo por ello requerida la gerencia de la misma para legalizar esta situación, con fecha 6 de junio de 1995, reiterada el 10 del siguiente mes de julio.- Con fecha 9-3-95, la Dirección General de Obras Públicas, incoa expediente sancionador a granja Paradela, conforme el artículo 264 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por los vertidos al arroyo Fornelos, constando en autos que en el mismo el Instructor propone una sanción de 150.000 ptas. por infracción del artículo 105 de la Ley de Aguas y el 11 de mayo del mismo año, fue incoado otro por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, que fue resuelto el 27-5-96, sancionando a DIRECCION000con una multa de 500.001 ptas. por infracción de la Ley 7/1992 de Pesca Fluvial de Galicia y al pago de una indemnización por daños y perjuicios por valor de 45.150 pts., siendo confirmada por el Conselleiro de Agricultura Ganaderia e Montes el 30 de septiembre siguiente, resolviendo recurso ordinario interpuesto contra la misma, y agotada la vía administrativa, está actualmente pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia, ante cuya sala de lo Contencioso-Administrativo fue recurrida en vía jurisdiccional.-

    1. Asimismo DIRECCION001procedió a realizar obras dentro del recinto de la misma, arrojando vertidos a la cuneta, sin obtener licencia de construcción, por lo que el 16 de junio de 1994 el acusado, como gerente de la misma, fue requerido para la paralización inmediata de las mismas, requerimiento reiterado el 30 de dicho mes y más tarde, el 11 de julio le volvió a requerir notarialmente, advirtiéndole que en caso de no atender al requerimiento, se ejercitarían por el Ayuntamiento las pertinentes acciones legales a que hubiera lugar, conducentes a lograr el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que con su actitud se ocasionen.. Comprobando que las obras eran para instalar un molino para piensos, el 17 de noviembre del mismo año, le requirió nuevamente para que procediese a legalizar las obras mediante solicitud de licencia acompañada de proyecto técnico y memoria descriptiva en los que se detallan las características de la actividad, otorgándole para ello un plazo de dos meses con la advertencia que de no hacerlo en el tiempo citado se ordenará la demolición de las obras constituidas sin licencia, y en la misma fecha acordó instruir expediente sancionador por infracción urbanística que califica de leves, adoptando como medida provisional la prohibición de funcionamiento del molino, sin que exista en autos constancia de si fue o no acatado el contenido de dichas resoluciones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos, como autor de un delito contra el medio ambiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 MESES DE PRISION MENOR y MULTA de 7.500.000 de pesetas, con arresto subsidiario de 3 meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes a un delito, absolviéndole de los demás que se le imputaban, declarando de oficio las costas correspondientes a los mismos, y con expresa reserva de las acciones civiles y administrativas que las Administraciones afectadas puedan ejercitar para ser indemnizadas por los posibles daños y perjuicios, que se les hayan podido causar con los vertidos de la DIRECCION001.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podría interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley 6/1985, de 1 de julio Orgánica del Poder Judicial.- El artículo 24.2 de la Constitución Española -en adelante. C.E.-, al igual que hace el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho fundamental de toda persona imputada a ser informada con carácter previo a su condena de la acusación que contra ella se dirige.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Penal.- Partiendo del relato de hechos probados en la sentencia a juicio de esta parte no concurren los elementos típicos que configuran el artículo 347 bis párrafo primero y segundo del Código Penal. Así, respetando los hechos probados no se ha producido infracción de las normas reglamentarias citadas, ni se ha producido el riesgo concreto que para la salud pública o las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles exige el precepto.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- La documentación a la que hace mención en el motivo que se desarrolla contradice manifiestamente determinados datos de hechos básicos en la sentencia, poniendo de manifiesto la desconexión entre los hechos que se declaran probados y la documentación en la supuestamente se apoyan los mismos.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en cuanto todos estos preceptos consagran el derecho de toda persona imputada a ser informada con carácter previo de la acusación que contra ella se dirige. En realidad, y en términos más concretos, lo que se pretende es que se case la sentencia al haberse conculcado en ella el principio acusatorio pués, según su tesis, ni en el escrito de acusación del Ayuntamiento de Teo, ni el del Ministerio Fiscal, se precisaron adecuadamente cuales eran los preceptos administrativos o reglamentarios vulnerados por la conducta del imputado y ahora recurrente, haciendo una simple remisión "in totum" y de manera genérica a tales normas, y todo ello partiendo de la base de que el artículo 347, bis del Código Penal de 1.973 tiene la naturaleza de norma en blanco que para su aplicación exige que la determinación del tipo "debe quedar plenamente objetivada en un precepto administrativo claro, preciso y concreto".

Para rechazar este motivo bástenos decir que es doctrina jurisprudencial pacífica plasmada en varias sentencias, sobre todo en las de 3 de abril de 1.995 y 1 de febrero de 1.997, la de que nuestro sistema procesal penal se funda, "como todas las europeas de nuestro área cultural", en el principio de la identificación de la acusación penal "por el hecho", reservando al órgano judicial la aplicación normativa o "del derecho", en base a los conocidos principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia". Y también, en este mismo sentido es de destacar la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1.990 (nº 127) cuando expresa que "las existencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva en la Ley Penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco, esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o las consecuencias jurídico-penales no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiéndose acudir para su integración a otra norma distinta". Además, y esto es esencial para el caso aquí discutido, que esa ley en blanco ha de tener como requisito el de que, además de señalar la pena "contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, pués de esa forma resulta salvaguardada la función de garantías del tipo".

En el supuesto que nos ocupa, las acusaciones expresaron en sus respectivos escritos de calificación, tanto los hechos objeto de la infracción cometida, como la norma nuclear que contiene el tipo delictivo, por lo que no puede hablarse de ese defecto denunciado al no causarse ninguna clase de indefensión a la parte acusada, según exige para poder anular una sentencia el artículo 238 de la referida Ley Orgánica.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que la Sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 347, bis, párrafos primero y segundo del Código Penal en cuanto tipifica el delito llamado "contra el medio ambiente".

Es suficiente una somera lectura de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, para comprender que no existe infracción de ley de ninguna clase y que el Tribunal "a quo" hizo fundamento jurídico lógico y adecuado de la actuación del encausado. A título de ejemplo nos ha de bastar hacer mención de alguno de esos hechos que la sentencia recoge, y así tenemos que: por las correspondientes inspecciones sanitarias se comprobó que "los vertidos producían un impacto ambiental, estético, olfativo e hidraúlico apreciable, pues el arroyo a partir del punto en que se realizaran los vertidos llevaba aguas de color grisáceo, con fuerte olor fecal .... y al lado del mismo hay una fuente y un lavadero y unos estanques de los que se deriva agua para el riego que ya no se usa porque el agua tan fuertemente cargada de restos fecales, daña a la vegetación y a los animales que no comen hierba por el hedor de que está impregnada ". En otro paraje se dice que las aguas del arroyo, debido a los vertidos de la granja de cerdos, "presentaban un color oscuro, casi negro, debido a la gran carga orgánica que llevaba, con un repugnante y fortísimo olor fecal a lo largo de más de un kilómetro, siendo el referido vertido responsable directo de un grave y muy negativo impacto mediambiental desde el punto de vista, hidrológico, visual y sanitario ....". En este mismo sentido, incluso con mayor incidencia negativa de los vertidos, se continúa en el "factum" describiendo la situación creada por la actuación del encausado.

Es fácil comprobar que se puede tildar de verdaderamente clamoroso el daño ecológico y ambiental producido, con incidencia tanto en las personas (vecinos de la zona) como en la flora y fauna del entorno.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.2 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La realidad es que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 884 y 885.1 de la referida Ley rituaria, ya que en su desarrollo no se cita ni un solo documento que pudiera servir de base a ese pretendido error, pués los que se señalan fueron precisamente los que sirvieron de base a la Sala para concluir en una sentencia condenatoria, limitándose el recurrente a contradecirlos e interpretarlos de modo distinto, parcialmente y, como es lógico, a su favor. Además, esta interpretación carece de toda virtualidad impugnatoria al estar los informes periciales sacados de su verdadero contexto y realidad, pués todos ellos lo que unánimemente vienen a concretar de modo claro y contundente es que los vertidos de la granja fueron los causantes directos de los daños ecológicos de que se trata.

Se desestima el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por el acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra el medio ambiente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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