STS, 24 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:934
Número de Recurso5504/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Clemente Mármol en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 8/01 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 20 de enero de 2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, por daños y perjuicios producidos por el contagio del virus de la Hepatitis C (VHC). Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Fidel contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria deducida mediante escrito de fecha 20 de enero de 2000 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Fidel presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 5 de julio de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Fidel, haciendo valer un primer y único motivo de casación y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con lo suplicado en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza la alegación de prescripción de la acción y razona en cuanto a las circunstancias y momento del contagio, que "la propia parte actora reconoce en su demanda, como así se desprende del expediente administrativo, que Fidel, nacido el 11 de enero de 1965, diagnosticado de coagulopatía congénita, tipo Hemofilia A leve, ha sido tratado en el Hospital La Paz desde 1984 con concentrados del factor VIII, conecta esas transfusiones de concentrados con el contagio de la hepatitis C, resultando positivo por primera vez el 20 de junio de 1992 Anti VHC positivo, y reconoce que no puede establecerse la fecha en que tuvo lugar dicho contagio.

La propia Inspección Médica -folio 131- reconoce esa relación de causalidad que se imputa entre las transfusiones del Factor VIII a las que fue sometido el paciente como tratamiento de su coagulopatía y el contagio del virus C de la hepatitis.

Ahora bien la propia Inspección señala que ese contagio se debió producir antes de 1990 (pruebas obligatorias para detectar anticuerpos antivirus C en donaciones sanguíneas).

La parte demandante no ha propuesto prueba que desvirtúe las consideraciones efectuadas por la Inspección Médica en cuanto a la fecha del contagio.

Pero es que además de su historia clínica se desprende que, antes de la detección del virus en junio de 1992, Fidel ingresó en el Hospital del 15 de febrero al 1 de marzo de 1985 por fractura con minuta del radio izquierdo, se inició tratamiento con crioprecipitados los primeros 4 días cada 12 horas y posteriormente diarios, lo que no viene sino a avalar las conclusiones establecidas por la Inspección Médica sobre la fecha del contagio".

Invoca igualmente el informe del Instituto de Salud Carlos III sobre el virus de la hepatitis C y su transmisión por transfusión sanguínea, que figura incorporado al recurso número 839/1999, en cuanto señala que "con las técnicas de detección del anti-VHC al cribado de las unidades de sangre donadas, la incidencia de las hepatitis postransfusionales ha pasado a ser virtualmente nula en la actualidad y el riesgo de sufrirla se ha reducido hasta un 0,054, y que con anterioridad a la puesta a disposición de los primeros métodos estandarizados para la detección de anticuerpos frente al VHC (último trimestre des 1989) no existía ningún procedimiento o marcador analítico que permitiera identificar las unidades de sangre infectadas o prevenir eficazmente la transmisión del VHC, pues la eficacia de los llamados marcadores indirectos de la HNANB, fue siempre dudosa y, en cualquier caso limitada."

Y en razón de todo ello aplicando el criterio de esta Sala, con cita de las sentencias de 10 de febrero, 19 de abril, 1 y 22 de noviembre de 2001 , que reiteran la doctrina establecida en la sentencia de 25 de noviembre de 2000 , concluye que no nos encontramos ante un daño antijurídico y por consiguiente la Administración no viene obligada a repararlo.

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer y único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia y la doctrina sobre la carga de la prueba, argumentando sobre los requisitos exigidos para que la Administración sea responsable y deba indemnizar por la lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos, señalando que el Juzgador, acreditado el daño y admitido por la Administración el nexo causal entre el tratamiento aplicado al recurrente y su infección por el virus de la hepatitis C, entiende que concurre fuerza mayor como circunstancia enervante de la responsabilidad, al haberse producido el contagio en momentos en los que la ciencia no contaba con análisis para evitar los contagios y razona frente esta apreciación, con cita de las sentencias de 31 de mayo de 1999 y 5 de octubre de 2000 , que alegada la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor, corresponde su prueba a quien la alega y por tanto a la Administración Sanitaria probar que a la fecha del evento dañoso el estado de la ciencia médica no permitía la prevención y evitación del contagio por el virus de la hepatitis C. Admite que hasta octubre de 1989 no se dispuso de técnicas serólógicas para la determinación en donantes de anticuerpos frente al VHC, pero entiende que las sentencias citadas en la instancia y examinadas por el recurrente no son aplicables literalmente a los casos de pacientes afectados por Coagulopatias congénitas, que al ser tratados de forma continuada con hemoderivados comerciales no se puede establecer con exactitud la fecha de la infección, que en este caso se detectó en el año 1992, ni la identificación del producto transfundido y su calidad, refiriéndose a la existencia de técnicas para evitar la infección por VHC en personas tratadas con hemoderivados, exclusión de los dadores con riesgo, niveles elevados de ALT, conocidos como marcadores indirectos de hepatitis no A-no B, determinaciones reglamentarias obligatorias sobre homodonación y Bancos de sangre, así como la posibilidad de inactivación viral por calor de los hemoderivados termoestables. Y concluye que no es contraria su argumentación con la línea jurisprudencial citada, cuando por la demandada no se pueden identificar los productos administrados al actor ni acreditar el cumplimiento de los requisitos de calidad legalmente establecidos y, por el contrario, se acredita que era factible poner en práctica métodos o procedimientos tendentes a evitar o minimizar las infecciones por el virus C, por lo que no puede aplicarse al caso de forma literal la argumentación de que el agente vírico se identificó en 1989 y no se dispuso de técnicas de detección de anticuerpos hasta octubre de 1989, para concluir que cuanto ocurrió antes era inevitable y el interesado tiene obligación de soportarlo.

TERCERO

Conviene precisar inicialmente, frente a lo alegado por el recurrente, que la sentencia de instancia no fundamenta la desestimación del recurso en la concurrencia de fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, sino en la falta de antijuridicidad del daño como requisito de la lesión cuya reparación se pretende, que no se proyecta sobre la licitud de la actuación administrativa sino sobre la posición jurídica del perjudicado en cuanto al deber de soportar el daño ( Ss. 11-3 98, 21-4-2005, 7-7-2005, 18-7-2005 ).

Los términos en que se plantea este motivo de casación suponen cuestionar la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, aun cuando se formule como infracción de las normas sobre la carga de la prueba en relación con la aplicación de técnicas tendentes a evitar el contagio por el virus de la hepatitis C, que la parte entiende que corresponde a la Administración demandada y que esta no ha acreditado, pues con tal planteamiento se ponen en cuestión las apreciaciones del Tribunal a quo sobre el estado de los conocimientos científicos y las posibilidades de detección del VHC con anterioridad al año 1989, que se contienen en la sentencia de instancia, manteniendo en contra de lo expuesto en la misma, que era factible poner en práctica procedimientos tendentes a evitar o minimizar las infecciones por hepatitis C.

A tal efecto y en relación con la infracción del art. 1214 del Código Civil , ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003 , la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo pueden invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde, circunstancias que no concurren en este caso en el que la sentencia contiene una valoración de la prueba existente en las actuaciones a efectos de fijar los hechos en relación con la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada. Como señala la sentencia de esta misma Sección de 18 e abril de 2005 , resolviendo un asunto muy semejante a este, no se trata de saber quien tenía que probar, sino de otra cosa bien distinta, que de lo que la sentencia tiene por probado resulta claramente que no cabe imputar a la Administración sanitaria el contagio de la hepatitis que padece el recurrente.

Al respecto, en la sentencia de instancia, además de valorar la prueba para llegar a la convicción de que el contagio se produjo antes de 1990, es decir, antes de que se implantara el test VHC, se contiene una valoración del estado de los conocimientos y técnicas de detección del anti-VHC, en el sentido de que con anterioridad al último trimestre de 1989 no existía ningún procedimiento que permitiera identificar las unidades infectadas y prevenir la transmisión de VHC, siendo la eficacia de los llamados marcadores indirectos dudosa y en cualquier caso limitada, con lo que está excluyendo la efectividad de la aplicación de los métodos o procedimientos a que se refiere la parte, incluidos los relativos al tratamiento de hemoderivados, que ya los expuso en la demanda, apreciaciones de hecho que no pueden ser objeto de revisión en casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Circunstancias que no se han invocado en este caso, salvo la referencia a la infracción del art. 1214 del Código Civil que ya se ha examinado antes.

CUARTO

Atendiendo a esa situación fáctica, el Tribunal a quo aprecia la falta de antijuridicidad del daño, en razón del estado de los conocimientos científicos sobre la hepatitis C y los marcadores correspondientes al tiempo del contagio en cuestión, a cuyo efecto ha de estarse a la doctrina recogida en numerosas sentencias, como las de 29 de junio de 2005 y 21 de octubre de 2002 , que superando discrepancias anteriores a las que se refiere la sentencia de 25 de noviembre de 2000 , señalan que "esta Sala ha declarado en Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19, 21 de junio, 1 y 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002 , que si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

En esas Sentencias expresamos también que "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor ( Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95 , fundamento jurídico sexto), lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999.recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995- y 3 de octubre de 2000 -recurso de casación 3905/96 ) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)".

La Sala de instancia ha efectuado, por lo tanto, una correcta aplicación de dicha doctrina al caso concreto, por lo que no se aprecia la vulneración de los preceptos así interpretados cuya infracción se denuncia en este motivo de casación, que consiguientemente debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del único motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5504/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Fidel, contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 8/01 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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