STS, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1884
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 33/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Luz contra sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.003 dictada en el recurso 40/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud y de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña.Luz contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.".

SEGUNDO

La representación procesal de Luz presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en los términos interesados.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que cada uno considera oportuno, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Marzo de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña.Luz, se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina, contra Sentencia de 19 de Noviembre de 2.003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra la desestimación por silencio de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la Sra.Luz por importe de 72.612,11 euros contra el Ministerio de Sanidad y Consumo. La actora había solicitado dicha indemnización, por los supuestos perjuicios que se le habían ocasionado, generándole una situación de ansiedad y estres crónica, al habérsele diagnosticado de forma equivocada que se encontraba contagiada del VIH, cuando realmente no lo estaba.

La Sentencia de instancia considera hechos probados que:

"

  1. Doña.Luz, acudió al Hospital "Ramón y Cajal" el 8 de enero de 1.999, a petición de su médico de cabecera, solicitando la realización de prueba del VHI. No obstante realizarse la extracción de sangre el 13 de enero de 1999, se recibieron dos resultados, uno negativo, correspondiente a la extracción del 13 de enero, código de barras interno 99.173, y otro positivo correspondiente a una extracción de fecha 8 de enero de 1999, código de barras interno 9.973. Estos resultados le fueron comunicados a la interesada el día 16 de febrero del mismo año.

  2. Ante la referida discordancia de resultados, la Sra. Luz fue remitida al Servicio de Enfermedades Infecciosas, siendo atendida al día siguiente, 17 de febrero, comprobándose que el resultado analítico relativo a la extracción del 8 de enero de 1.999, código de barras interno 9.973, correspondía a otro paciente.

  3. La Sra.Luz se sometió a nuevo análisis de sangre, confirmándose el resultado negativo el día 19 de febrero, que le fue comunicado a su marido al no acudir la interesada".

    A la vista de tales hechos el Tribunal "a quo" desestima sus pretensiones argumentando:

    "El examen de las actuaciones -en particular los informes médicos-, valoradas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, lleva a la Sala a decidir que el recurso planteado no puede prosperar, al no estar justificada la necesaria relación casual entre la actuación médico-sanitaria y el resultado que se dice dañoso. A estos efectos, es menester poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

  4. El error padecido por la Administración sanitaria fue detectado por ésta desde un primer momento, pues dos fueron los resultados analíticos, siendo evidente que uno de ellos correspondía a fecha distinta del practicado a la Sra.Luz. El error, además, le fue advertido a la actora por su médica de cabecera. No pueden hacerse interpretaciones que conduzcan al absurdo, y absurdo es que una persona tenga y no tenga al mismo tiempo determinada enfermedad.

  5. Nada más detectarse el error, la Sra.Luz fue remitida al oportuno servicio con objeto de aclarar el problema, lo que tuvo lugar con una celeridad más que razonable. Una vez ratificado el error, se sometió a la interesada a nuevo análisis con objeto de despejar todo tipo de dudas; y también esta vez dentro de un tiempo razonable se deshizo el equívoco de forma definitiva.

    En consecuencia, la Sala no aprecia error de diagnóstico ni actuación médica indebida o contra protocolo, porque, como ya se ha dicho, la discordancia fue advertida desde el principio comunicándose a la recurrente. Por tanto, la situación emocional que la actora alega no tiene porqué estar conectada con la actuación sanitaria realizada".

SEGUNDO

La actora interpone recurso de Casación para unificación de doctrina, argumentándolo en los términos que a continuación se reproducen, lo que importa para la resolución del recurso interpuesto:

"Que existe identidad en la situación de las partes, y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales entre los contenidos en la sentencia recurrida y otra u otras dictadas anteriormente por ese mismo Tribunal, y otros Tribunales tales como TSJ, la AN (artículo 96.1 LJCA) y así se acredita en los siguientes términos:

- La sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Rioja de fecha 09.10.1999, número 461/1999, recurso 25/1998, Ponente Díaz Roldano, José Luis. Sobre el error médico que provoca un estado de angustia en la actora por la falsa creencia de estar infectada por el VIH (capaz de desencadenar una enfermedad mortal incurable)

-Aun cuando es del orden jurisdiccional civil la sentencia de la Audiencia Provincial de Andalucía -Granada (Sección 4ª) de 9 de Febrero de 2.000 (AC 2000/168) Ponente Ilmo.Sr.D.Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz. Sobre el error de diagnóstico en la falsa creencia de la infección en el virus VIH que provoca daño moral.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 09.05.2002, número 563/2002, recurso 200/2001, Ponente Navarro de Zuloaga, Mª Fernanda. Sobre el error de diagnóstico cometido por el médico debido a una información errónea suministrada por radiografías deficientes.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25.5..2001, número 538/2001, recurso 312/1996, Ponente García Fontanet, Angel Luis. Sobre la existencia de perjuicio indemnizable en el paciente que no recibió asistencia médica adecuada, aun cuando no existió en un primer momento efectos perjudiciales para su salud.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, de fecha 12.11.2001, recurso 2089/2001, Ponente Alejandre Duran, Mª Luisa. Sobre la infracción del protocolo médico establecido previamente.

- La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20.01.1998, recurso 5284/1993, Ponente Xiol Rios, Juan Antonio. Sobre la existencia de daño moral acreditando los hechos básicos de pérdida de la Salud.

- La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 02.12.1995, recurso 1.101/92, Peces Morate, Jesus Ernesto. Sobre el reconocimiento del daño moral por su carácter afectivo y de "·pretium doloris".

- La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13-10.1998, recurso 6564/1992, Ponente Xiol Rios, Juan Antonio. Sobre la existencia de daño moral.

Que existe contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, y así se acredita con la siguiente relación precisa y circunstanciada de sus fallos.

  1. Corrección de la doctrina establecida en las sentencias alegadas y procedencia de la estimación del recurso en relación al error de diagnostico realizado por el médico que comunica un resultado clínico contradictorio, contraviniendo el protocolo previamente establecido, a su paciente quien en la falsa creencia de estar infectada con el virus VIH le provoca daño moral por angustia y depresión.

Que la doctrina es la de las sentencias anteriores a la recurrida y así se justifica con la indicación expresa de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, según previene el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa.".

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Precisamente a los efectos señalados se exige en el art. 97.1 de la ley jurisdiccional que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta, como ha señalado esta Sala reiteradamente, valgan por todas la Sentencia de 22 de Noviembre de 2.002, Rec.Casación para unificación de doctrina 3895/2001, que la exigencia de contraste que establece la ley ha de efectuarse con Sentencias de la misma jurisdicción.

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto debe señalarse, en una primera aproximación, que no cabe tener como Sentencia de contraste la dictada en el marco de la jurisdicción civil que se cita, precisamente por haberse dictado en una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa.

Del mismo modo tampoco pueden ser tenidas como Sentencias de contraste las citadas por los Tribunales Superiores de Rioja, Cataluña y Andalucía, que se relataban en el escrito de interposición del recurso de Casación para unificación de doctrina y ello por cuanto la actora se limitó a presentar copia de la publicación de las mismas en una revista jurídica, pero en modo alguno consta la acreditación ni de su firmeza ni de la presentación en su caso de copia simple y justificación documental de haberse solicitado aquellas.

Deben, por tanto, tenerse exclusivamente como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 20 de Enero de 1.998 (Rec.5284/93); el 2 de Diciembre de 1.995 (Rec. 1.102/92) y de 13 de Octubre de 1.998 (Rec. 6564/92) y al respecto ha de señalarse que la actora en su recurso de casación para unificación de doctrina, no dice cuál es la concreta doctrina que se considera infringida, sino que como antes se ha transcrito, alega una genérica contradicción entre los pronunciamientos de las Sentencias alegadas como de contraste y la recurrida, sin precisar en modo alguno ni aún de forma aproximada en qué radica dicha contradicción, más allá de hacer consideraciones genéricas sobre errores de diagnóstico. Pero es que, a mayor abundamiento, no se aprecia esa sustancial identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, que hubiera sido esencial, para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

En efecto, la primera de las Sentencias citadas aportadas por la contraparte como procedentes del TS, se refiere a daños causados por las Fuerzas de Seguridad en una manifestación; la segunda discute el alcance del daño moral y estético en caso de haber quedado como secuelas "cicatrices deformes" y la tercera aborda la valoración del daño en caso de complicación en el seno de la cirugía cardiovascular. En las Sentencias de contraste se aborda el problema relativo a la valoración del daño causado, cuestión que la Sala sentenciadora no ha planteado, ni entrado a considerar, por cuanto como anteriormente se ha transcrito, la desestimación de la responsabilidad patrimonial en el caso de autos, la funda el Tribunal "a quo" en una ausencia de nexo causal entre la actuación médico sanitaria, (en la que la Sala de instancia no aprecia que haya habido infracción de la lex artis, ni que hubiera sido contraria al protocolo) y el estado emocional alegado por la actora y por el que reclama.

En definitiva, pues, no existen pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo diferentes la cuestiones abordadas en las Sentencias de contraste.

El recurso de casación para unificación de doctrina debe por tanto ser desestimado.

QUINTO

Desestimado el recurso de Casación para unificación de doctrina procede de conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 32/04 interpuesto por la representación de Dª Luz contra Sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 40/02 con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR