STS, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:3740
Número de Recurso6734/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en representación de la Compañía Mercantil ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 9 de marzo de 1998 dictada en el recurso nº 238/1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 238/1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 1998 cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ- RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de febrero de 1994, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 1 de junio de 1998.

TERCERO

El 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 9 de marzo de 1998 citada. Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., invoca como único motivo que la sentencia infringe los arts. 3, párrafo 1º, de la Ley de Contrato de Seguros nº 50/1980, de 8 de octubre, 10.1.c), 2º y 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las Cláusulas Abusivas en los contratos celebrados con consumidores, todos estos artículos en relación con el art. 1255 del C.Civil. La sentencia de la Audiencia Nacional ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Seguros y del Ministerio de Economía y Hacienda (la segunda estimatoria en parte del recurso ordinario interpuesto por la actora contra la del centro directivo) que prohibieron la utilización en el contrato "Seguro de mi Moto" de una cláusula del siguiente tenor literal: "Igualmente, tras producirse un siniestro y hasta quince días después de que se hubiera pagado la indemnización o se hubiera, en su caso, rechazado la cobertura del presunto siniestro, ambas partes pueden rescindir el contrato. Si es el Asegurador quien rescinde, prorroga quince día la cobertura para que el Tomador del Seguro tenga tiempo de suscribir otra póliza y le devuelva la parte de prima no gastada". Después de sostener que "al no contravenir la cláusula de resolución del seguro después del siniestro en litigio preceptos de carácter imperativo, su admisibilidad queda amparada por el principio general imperante en nuestro derecho de libertad de pactos, establecido en el art. 1255 del C.Civil", concluye suplicando sentencia que "con estimación del motivo formalizado, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en Derecho ajustada al suplico de la demanda inicial de este recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 1 de junio de 1999.

QUINTO

El 16 de julio de 1999 entró en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso. Suplica su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 6 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso interpuesto por la compañía mercantil recurrente en casación contra los actos administrativos identificados en antecedentes que prohibieron la utilización en el contrato "Seguro de mi Moto" de una cláusula del siguiente tenor literal: "Igualmente, tras producirse un siniestro y hasta quince días después de que se hubiera pagado la indemnización o se hubiera, en su caso, rechazado la cobertura del presunto siniestro, ambas partes pueden rescindir el contrato. Si es el Asegurador quien rescinde, prorroga quince día la cobertura para que el Tomador del Seguro tenga tiempo de suscribir otra póliza y le devuelva la parte de prima no gastada". Después de sostener que "al no contravenir la cláusula de resolución del seguro después del siniestro en litigio preceptos de carácter imperativo, su admisibilidad queda amparada por el principio general imperante en nuestro derecho de libertad de pactos, establecido en el art. 1255 del C.Civil", concluye suplicando sentencia que "con estimación del motivo formalizado, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en Derecho ajustada al suplico de la demanda inicial de este recurso contencioso-administrativo".

  2. - El recurso de casación se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. e invoca como único motivo la infracción por la sentencia de los arts. 3, párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980, de 8 de octubre, 10.1.c), 2º y 3º de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las Cláusulas Abusivas en los contratos celebrados con consumidores, todos estos artículos en relación con el art. 1255 del C.Civil.

SEGUNDO

  1. - Todas las cuestiones controvertidas en este recurso de casación han sido retiradamente examinadas y resueltas por esta misma Sala del Tribunal Supremo. Concretamente, la STS de 24 de junio de 2002 (RC 3837/1996) se refiere de modo específico a una cláusula de rescisión que tiene una redacción idéntica a la que acabamos de transcribir, incorporada a la modalidad de seguro denominada "Seguro de mi Moto". En esta sentencia se recoge la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, que a su vez ha sido reiterada en otras posteriores, entre ellas en las SSTS de 11 de julio de 2002 (RC 5350/1996) y 31 de diciembre de 2002 (RC 2372/1997).

  2. - Dado que no se aportan argumentos nuevos que desvirtúen lo que en estas anteriores sentencias hemos dicho y fallado, repetimos aquí los fundamentos de la sentencia de 24 de junio de 2002, que desestimó el recurso de casación interpuesto por idéntica compañía mercantil que en este caso. Dicen así dichos fundamentos jurídicos:

" [...] Ya la sentencia analizó la incidencia de la cláusula referida en el ámbito de los contratos normados y, como una especie de los mismos, el de adhesión, característica del de seguro, y llegó a la conclusión, en opinión de esta Sala acertada, de que contrariaba el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil y el propio artículo 1.256 del mismo, porque no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. En efecto, si el modo normal de conclusión de los contratos es su cumplimiento, y el plazo de duración del contrato en la Ley de Contrato de Seguro viene determinado con carácter vinculante, (artículo 22), el establecimiento de la cláusula concreta que se examina y desde los motivos de casación por los que se impugna no cabe decir que respete el contenido de esos preceptos, ni por supuesto de los artículos 2º y 3º de la referida Ley, porque partiendo del debilitamiento de ese principio de la autonomía de la voluntad en ese contrato-tipo o uniforme, en el que no es posible afirmar que la tan citada cláusula sea libremente establecida por las partes debido a la posición dominante de una sobre otra, el cercenar el plazo de duración como uno de los elementos del contrato solo por el acaecimiento del riesgo, que es lo que precisamente se trata de precaver en el contrato de seguro, no parece que responda a las esencias de esos principios.

Por otro lado, los supuestos de rescisión del contrato de seguro vienen expresamente tasados en su Ley reguladora, con el carácter imperativo que a sus normas se confiere, desde luego no con carácter absoluto, por cuanto se consideran válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado; y la cláusula que examinamos y desde la perspectiva en que se impugna no se ajusta a ninguno de esos supuestos tasados de rescisión establecidos en los artículos 10, 12 y 35 de la misma, sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. Tampoco puede sostenerse que con la cláusula referida en los términos que quedaron transcritos, no se infrinja el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que ocurrida la contingencia, que precisamente el contrato trata de precaver y es la razón de su suscripción por parte del asegurado, este se ve expulsado de la relación contractual precisamente porque aquella se produzca, cuando con razón se ha dicho por la doctrina más autorizada que el seguro es el antídoto o el anticuerpo del riesgo, siendo la esencia de la institución del seguro, poner lo seguro en lugar de lo inseguro. Por ello no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

[...] Asimismo, por muchos esfuerzos que se hagan para sostener que la cláusula que examinamos no es abusiva, los argumentos que se dan no son asumibles por esta Sala, porque, en efecto, por más que pretenda sustentarse en la bilateralidad y reciprocidad que en la misma se contiene, no cabe duda que a tenor del artículo 10.1.c.), 3º, de la Ley 26/1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, supone una ruptura del justo equilibrio entre las partes, sin más que recordar que el citado precepto, en la redacción entonces vigente, disponía que 'Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con, carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios incluidos los que faciliten la administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: 2º. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario. 3º. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios', estableciendo, a su vez, el apartado 2 del indicado precepto que 'a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o este celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate'.

Siendo así que es común opinión, la que considera, (vide. Sentencias Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 17 y 19 de Mayo de 1.999 y 14 de Abril y 12 de Mayo de 2.000, si bien referidas a las cláusulas de sumisión), abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, que no se han negociado individualmente; y no se han negociado así las cláusulas y pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.

Sin [....] que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, [sin] que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse, cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo, durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la Ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse de una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, que es a lo que la sentencia de instancia se refiere cuando concluye que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión, -y por tanto es lesiva, también-, al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, 'y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado'.

Y, por fin, las referencias que en el recurso de casación se hacen a la Directiva 93/13/CE del Consejo, -y en la sentencia de instancia a la Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, 92/c/73/05-, no contrarían los anteriores razonamientos, pues la enumeración de estas cláusulas que se efectúa en el Anexo, entre las que se encuentra la que cita la recurrente, -la del apartado f), del referido Anexo-, en defensa de su tesis, es meramente indicativa y no exhaustiva, (artículo 3.3), de tal forma que, dependiendo del contrato de que se trate y de las especiales circunstancias de cada uno, una cláusula puede no ser abusiva, por regla general, pero serlo en un sector determinado, como ocurre en el caso aquí contemplado, en el que por las especiales características del seguro, y de los intereses que protege, una rescisión como la que se establece puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las distintas Entidades Aseguradoras'.

[...] Y, al resolver el recurso de casación 8349/1995, dijimos:

'[...] Con todo cuanto antecede, creemos que se da respuesta suficiente y fundada a cuantas alegaciones se hacen en el desarrollo de los motivos del recurso de casación ahora examinado, e incluso, para concluir, tampoco puede ser asumida por esta Sala la alegación referente a la previsión que de dicha cláusula hizo en su momento el viejo Código de Comercio en su artículo 414, que no solo era anterior al propio Código Civil, que si bien consagró en su artículo 1.255 el principio de autonomía de la voluntad, no la estableció con carácter absoluto y sobre aquella regulación, [...] sino que sobre él no sólo vino a incidir la [...] Ley 50/1.980, que derogando en su Disposición Final los artículos 380 a 438, integrantes del Título VIII, del Libro II, del mencionado Código, estableció, como se ha dicho, con carácter imperativo las normas reguladoras del contrato de seguro, con la sola excepción de que las cláusulas establecidas resultasen más beneficiosas para los asegurados, -lo que indudablemente por lo razonado no es el caso-, sino la también citada Ley 26/1.984, que inspiran un régimen totalmente distinto, proteccionista de la parte más débil en los contratos normados.

Por ello ha de reiterarse ahora lo que hemos establecido anteriormente, por razón del principio de unidad de doctrina, que no es sino trasunto del de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española'."

TERCERO

Por estas mismas razones, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 9 de marzo de 1998 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 238/1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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