ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11770A
Número de Recurso3642/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Fidel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) en el rollo nº 588/1998, dimanante de los autos nº 333/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Getxo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso a través de un motivo único de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, los arts. 1089, 1091, 1258 y concordantes del CC, el art. 10.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Ususarios, y las sentencias de esta Sala que se mencionan, en el que se aduce, en síntesis, que la entidad aseguradora demandada no ha acreditado la ocultación de datos relativos al estado de salud del recurrente, en el momento en que se concertó el seguro, y que la situación que ha dado lugar a la reclamación objeto del litigio tiene su origen en una operación posterior a la celebración de dicho contrato, y no en la evolución de las dolencias precedentes, lo que argumenta ampliamente.

    El motivo así expuesto incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC 1881 (art. 1710.1-2ª de la LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), cuya aplicación -la de esta última- no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4- 96).

    La primera de dichas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- concurre, primero, porque denunciándose en el encabezamiento del motivo la infracción de la jurisprudencia contenida en las cuatro sentencias de esta Sala cuyas fechas deja consignadas en su encabezamiento, se omite toda referencia al respecto en su desarrollo, olvidando que es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); y, después, porque el motivo se desarrolla en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso extraordinario, como es el que interpone, sin argumentación alguna respecto a cómo entiende que se han infringido los preceptos mencionados en su encabezamiento, que además cita de forma imprecisa en cuanto utiliza la fórmula "y concordantes" rechazada con reiteración por esta Sala junto a otras semejantes -como "y siguientes" o "art... a art..." (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29- 7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000)- por incumplir las exigencias de claridad que se derivan del art. 1707 de la LEC de 1881. En tal sentido, es doctrina constante de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero, en cualquier caso, aun prescindiendo de cuestiones de índole formal el motivo debe inadmitirse por concurrir la segunda causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que solaya que, según se deja dicho por la Sala de apelación, "el actor reconoce en confesión judicial que "con anterioridad al 28 de Septiembre de 1995, fecha de la póliza, había iniciado los trámites para que por parte de la Seguridad Social se le reconociera una invalidez permanente, invalidez que le fue declarada en Noviembre de 1995". Es decir, que a la fecha de la póliza de seguro, el estado de salud del tomador hasta tal punto era precario que había instado de la Seguridad Social la declaración de incapacidad permanente total, declaración que tuvo lugar en Noviembre del mismo año", y que la intervención quirúrgica posterior a la contratación del seguro "tuvo ya su origen en una anterior intervención de Abril de 1994 en la que se practicó una laminectomía por estenosis de canal que restó como secuela síndrome lumbociático y a la postre incapacidad permanente total", sobre lo que concluye que el recurrente falseó u ocultó al Doctor al que fue enviado por la aseguradora datos esenciales y necesarios para la correcta valoración del riesgo; lo que constituye la base fáctica de la Sentencia impugnada que no combate por la única vía posible en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo, ya que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba. Así pues, constituyendo el motivo una pretensión meramente voluntarista de parte sin más fundamento que su particular visión del litigio, debe inadmitirse.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Fidel, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) en el rollo nº 588/1998, dimanante de los autos nº 333/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Getxo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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