STS, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Agustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2003:4100
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 101/18/2003, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Masia en nombre y representación del Guardia Civil D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa nº 22/20/01, por la que se condenó al citado Guardia Civil como autor de un delito consumado de Abandono de Servicio, previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sr. Magistrados antes citados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en la Causa nº 22/20/01, con base en los siguientes hechos probados: "Que el Guardia Civil D. Adolfo , cuyos demás datos obran en el encabezamiento de la sentencia y aquí se dan por reproducidos, que se encontraba destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, fue designado el día 9 de Agosto de 2001 para prestar servicio de Guardia de Puertas en el Acuartelamiento de la referida Comandancia, en turno de 14:00 horas a las 22:00 horas del referido día, realizando funciones de Jefe de Pareja, de la que formaba parte como auxiliar el también Guardia Civil D. Fernando , que se había incorporado a dicho destino unos diez días antes de esta fecha. Una vez que los referidos Guardias Civiles se hallaban de servicio, y siendo aproximadamente las 16:15 horas del referido día, cuando el Guardia Civil Adolfo , salía del interior del Acuartelamiento en cuyo bar había tomado un café con un compañero, dijo al Guardia Civil Fernando "ahora vengo", sin especificar el lugar al que se dirigía ni el tiempo que estaría fuera, y sin que tampoco comunicara esta circunstancia a sus superiores ni obtuviera autorización de ellos, saliendo al exterior del Acuartelamiento, concretamente al "Bar Lebón", distante unos doscientos metros del Acuartelamiento, donde el procesado, acompañado del Guardia Civil Miguel Ángel , tomó una infusión para mitigar las molestias estomacales que desde primera hora de la mañana le afectaban, permaneciendo en dicho lugar hasta pasadas las 18:10 horas en que regresó al Acuartelamiento. A las 18:20 horas el Guardia Civil Adolfo , se dió de baja para el servicio, cumplimentando en tal sentido la papeleta, donde se hace constar como causa "...viendo que tenía una descomposición y viendo que no tenía remedio me doy por indispuesto..."

En la correspondiente papeleta se hacía constar que el servicio se desempeñaría "con armamento corto", y que su cometido era cumplimentar el artículo 92 del Reglamento del Cuerpo, "llevando a cabo todas las normas de carácter general y órdenes particulares existentes en evitación de actos terroristas, adoptando cuantas precauciones sean necesarias. Controlarán minuciosamente la entrada de personas y vehículos en el Acuartelamiento".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Guardia Civil D. Adolfo , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y penado en el artículo 144-3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ,a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 2 de Diciembre de 2002, la representación procesal de D. Adolfo presentó ante el Tribunal Militar Territorial Segundo escrito anunciando la interposición del recurso de casación contra la citada Sentencia al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación del art. 14.1 del Código Penal, en relación con el artículo 2 y 20 del Código Penal Militar; y aplicación indebida del art. 144-3º del Código Penal Militar.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de Febrero de 2003, la representación procesal de D. Adolfo interpone el citado recurso de casación en base a un motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM., por inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal, en relación con el artículo 2 y 20 del Código Penal Militar y consecuente aplicación indebida del artículo 144-3º del Código Penal Militar.

QUINTO

En fecha 26 de Marzo de 2003, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone en su escrito al citado motivo y solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2003, se señaló el día 11 de junio del mismo año para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia en consideración a los siguientes fundamentos de derecho, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razona el impugnante en tres apartados su alegación de que ha de reconocerse la existencia de error y la exclusión de dolo en la conducta del procesado. En primer lugar pone de manifiesto que se encuentran probadas las dolencias estomacales del inculpado y sus problemas de salud que de una manera reiterada padeció el día de autos, de lo que hay constancia al haberlo comunicado a su compañero en el trayecto hacia la Comandancia, así como al regreso del Bar "Lebón", en el que había permanecido durante una hora y media tratando de combatir sus molestias, de todo lo cual existe acreditación en las distintas declaraciones obrantes en las actuaciones. De todo ello deduce la parte que, cuando el encartado realiza la anotación en la papeleta de servicio en la que hace constar que "viendo que tenía una descomposición y que no tenía remedio, me doy por indispuesto", deja patente que, tras tratar de mitigar sus dolencias con infusiones y visitas al servicio, observa que persisten y que se ve obligado a interrumpir la prestación del servicio.

En un segundo apartado, el recurrente expone las costumbres en el servicio de guardia de puertas, entre las que, conforme a las declaraciones de los Guardias Civiles Carlos Daniel , Emilio y Santiago , es normal y habitual salir a la cafetería por el tiempo necesario, de lo que deduce que el comportamiento del Guardia Civil Adolfo se encontraba dentro de los usos existentes en el desarrollo del servicio de puertas.

Del conjunto de referencias fácticas descritas en el motivo considera que de las dos circunstancias, la enfermedad probada y las costumbres en el desarrollo del servicio ha de inducirse con claridad que el comportamiento del citado miembro del Cuerpo no es el previsto en el delito de abandono de servicio de armas y que su actuación estaba impregnada de la creencia "errónea e invencible de actuar lícitamente", con ausencia de dolo que debe ser excluyente de la responsabilidad penal.

Califica el impugnante su comportamiento como afectado por la concurrencia de error, que caracteriza como de prohibición e invencible. La primera cuestión a plantear es si nos encontramos ante el expresado error de prohibición o ante el denominado error de tipo, por carencia del elemento constitutivo del dolo al que alude el Ministerio Fiscal en su informe. Sabido es, por el desarrollo doctrinal de estas tesis, que el error de tipo, que sustituyó en la regulación normativa al antiguo error de hecho supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo; mientras que el error de prohibición es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Asimismo, el error sobre los elementos esenciales del tipo puede ser vencible o invencible, según que el conocimiento equivocado o juicio falso se hubiera podido evitar, habiendo debido formar el sujeto un juicio acertado o, en el caso del invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluyéndose no sólo el dolo sino también la imprudencia, dando lugar a la exención de responsabilidad criminal.

Sobre estos extremos, debemos puntualizar que, de un lado la situación de necesidad dimanante de la indisposición alegada por el promovente no constituye desde luego circunstancia probada modificativa de la responsabilidad criminal, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de establecer la penalidad, sin que se haya incidido específicamente en dicha petición, como se hizo en la instancia, centrándose la argumentación de la parte en la posible concurrencia de error en sentido técnico jurídico. Pues bien, sobre este segundo aspecto, en el que centraremos nuestro análisis, entendemos que no concurren los requisitos de ninguna de las dos modalidades de error, tal como se estructuran en el art. 14 del Código Penal. En cuanto al error de prohibición, que es el invocado por la parte y al que, en consecuencia, debemos referirnos primordialmente, viene definido como la falta de conocimiento o la ignorancia sobre la antijuridicidad de la conducta. En el terreno doctrinal, la tradición jurídico española basada en la no exculpación del incumplimiento de las normas por ignorancia no ha supuesto, sin embargo, que se pueda admitir la carencia de dolo e incluso la posible invencibilidad de este tipo de error cuando se proyecta plenamente sobre la norma prohibitiva.

En efecto, tal como se recoge en la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 3/03 y 8/10 de 1999; 28/10/00; 25/04/01 y 18/10/02) asi como la formulada por la Sala Segunda (Ss. de 6/03 y 30/11 2000, entre otras), la estimación del error solo puede producirse cuando ha quedado probado por quién lo invoca. El error de prohibición alegado se refiere a la representación equivocada de las consecuencias antijurídicas de la propia conducta, por creer en la ausencia de ilicitud. La pretensión podría ir en este sentido en orden al reconocimiento de la invencibilidad del error que otorgaría exención de responsabilidad. Sin embargo, no es posible asumir dicho razonamiento toda vez que a tal efecto deberían exigirse los siguientes requisitos que, obviamente no concurren: a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia; b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud; c) Debe ser probado por quién lo alegue; d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción; y e) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

Evidentemente no concurren estos requisitos en el presente caso. Antes, al contrario, se deduce de lo actuado que el Tribunal de instancia ha venido a reconocer con fundamento la existencia de intención en el abandono por parte del actor, partiendo de reglas lógicas y de criterios objetivos, al entender que un Guardia Civil que lleva mas de once años de servicio debe conocer las obligaciones de su específica y relevante misión y, por tanto, tener la clara reflexión de que al abandonar el Acuartelamiento por el tiempo en que lo hizo infringía las obligaciones que tenía como miembro de la Guardia de Puertas y, sin embargo, decidió llevar a cabo su acción con plena concurrencia del dolo necesario para la comisión del delito imputado en sus ingredientes volitivo y cognoscitivo. Basta con analizar las Normas dictadas por la Jefatura de la Comandancia de Cádiz para la prestación del Servicio de Seguridad del Acuartelamiento de San Severiano, que obran en las actuaciones a los folios 26 al 31, para llegar a la conclusión de que no existe duda alguna sobre la obligatoriedad de la permanencia en el recinto, de tal manera que, a lo largo del servicio, tal como se precisa en las mismas uno de los componentes permanecerá fuera del habitáculo, entre la barrera de entrada y el mismo acceso al Acuartelamiento, mientras que el otro se encontrará en el interior del mismo junto a las ventanas, debiendo verificarse la actuación de esta manera a la vista del conjunto de cometidos que se desarrollan en el citado documento, en el que también se marcan las pautas para comunicar telefónicamente con el C.O.S. y con la Primera Oficina. Es la interpretación del expresado catálogo de normas la única en la que debe sustentar sus consideraciones el promovente y de las mismas se deduce obviamente la infracción del precepto penal, mucho mas cuando el tiempo en el que se produce la ausencia y el abandono del destino se prolonga, tal como se deduce de los hechos probados entre las 16,15 y las 18,10 horas, es decir, prácticamente dos horas de ausencia que, en modo alguno pueden venir justificadas, ni por el presunto malestar estomacal a que hace referencia la parte ni, tampoco, por la hipotética justificación de las salidas del Acuartelamiento de los componentes de la Guardia de Puertas.

Estas han sido en esencia las valoraciones de la Sala de instancia que ha tenido en cuenta la prueba evidente de la ausencia del lugar de prestación del servicio y el hecho de que el actor no comunicó dicho abandono ni las presuntas razones médicas que lo provocaban ni a sus superiores a través de la central C.O.S., ni a su propio compañero de servicio, que desconocía en todo momento el lugar donde se encontraba el Jefe de pareja, sin que, por último, se hiciera mención de dicha ausencia en la papeleta de servicio. En cuanto a la frecuencia de la salida de los miembros de servicio del lugar de prestación, salidas que, según se afirma por la parte pero sin corroboración oficial, no se anotaban en la papeleta y que podían ser de duración variable, el Tribunal "a quo" señala como ni las razones médicas ni estas extrañas y no constatadas costumbres justifican las circunstancias en las que se verificó el apartamiento físico del lugar durante el largo periodo que se produjo, entre las 16,15 y las 18.10 horas, habiendo quedado acreditada la condición del servicio de armas y la trascendencia e importancia de la Guardia de Puertas y ponderando que los usos de desplazamiento de los componentes de la Guardia durante un breve tiempo para merendar o situaciones similares, que han sido reconocidos por algunos de los testigos, - hecho verdaderamente llamativo en este tipo de servicio, no previsto en las antes citadas Normas reguladoras, en las que debería incluirse, si se asumiese, tanto la regulación como la mínima duración de estas ausencias, sus requisitos, cautelas y compatibilidad con el servicio - no excusan ni la notable duración de la ausencia que estamos analizando ni, desde luego, que una práctica errónea, incomprensible y no acreditada ni regulada pueda justificar o comprender la expresada larga ausencia, así como que la misma se produzca sin cubrir los mínimos requisitos de explicación, anotación y localización que la lógica y el servicio exigen, mucho más ponderando otros extremos señalados en la Sentencia objeto de impugnación, recogidos de la papeleta de servicio, cuales son el desempeño "con armamento corto" y que el "cometido era cumplimentar el art. 92 del Reglamento del Cuerpo llevando a cabo todas las Normas de carácter general y órdenes particulares existentes en el evitación de actos terroristas, adoptando cuantas precauciones sean necesarias" .

El motivo, por tanto, debe decaer.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 101/18/03 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa nº 22/20/01, por la que se condenó al citado Guardia Civil como autor de un delito consumado de Abandono de Servicio, previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia ésta que confirmamos íntegramente y declaramos firme. Sin costas. Comuníquese ésta al expresado Tribunal Militar Territorial Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • AAP Madrid 131/2004, 17 de Marzo de 2004
    • España
    • 17 Marzo 2004
    ...del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1998, 21 de diciembre de 1999, 14 de septiembre de 2000, 21 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio de 2003) exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, de......
  • SAP Madrid 596/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...del Código Penal. El delito de amenazas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, 21 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio de 2003, 15 de octubre y 29 de noviembre de 2004, 22 de marzo de 2006, 21 y 27 de junio y 18 de octubre de 2007, 9 de marzo y 3 de mayo de 2011, 12......
  • SAP Asturias 417/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...con fundamento en un cuerpo de doctrina jurisprudencial pacífica, del que, además de la cita de instancia, puede ser ejemplo la S.T.S. de 13-6-03, por todas, el hecho base de la circunstancia debe estar tan probado como el hecho mismo enjuiciado, competiendo su prueba a la parte que lo aleg......
  • SAP Cáceres 24/2005, 18 de Febrero de 2005
    • España
    • 18 Febrero 2005
    ...Supremo donde se establece que las circunstancias modificativas deben estar tan probadas como el hecho mismo constitutivo del delito ( STS 13-6-2003 y 5-6-2003 Y en autos no se cuenta con prueba que permita llegar a esta conclusión, es cierto que el imputado refiere que había bebido y que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR