STS 1054/1994, 21 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3108/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1054/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Villagarcía de Arosa sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucas y Doña Claudia , Don Pedro Antonio, Don Ernesto y Don Jaime representados por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado Don Santiago Negreira Romero en el que son recurridos Don Jose Carlos representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Jaime Bermúdez de la Puente, Don Alejandro y Doña Lina representados por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez y asistidos del Letrado Don Adonis Alcalde Vicente en los que también fueron parte Don Imanol, Doña Amparo, Doña Juana quienes no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Villagarcía de Arosa fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lucas y Doña Claudia, Don Pedro Antonio, Don Ernesto y Don Jaime contra Don Alejandro, Doña Amparo, Doña Juana, Don Jose Carlos, Doña Lina y Don Imanol sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a Don Alejandro y a su esposa Doña Amparo a pagar al actor y la comunidad que representa la suma de 2.050.020 pesetas más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación de la vivienda; se condene a Doña Juana y a su esposo Don Jose Carlos a pagar a los actores la suma de 2.050.020 pesetas mas los intereses legales desde la fecha de ocupación de la vivienda; se condene a Doña Lina y su esposo Don Imanol a pagar a los actores la suma de 2.673.020 pesetas mas los intereses legales desde la fecha de ocupación de la vivienda. Todo ello con costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado: Don Jose Carlos y Doña Juana se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Doña Lina y Don Imanol la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora; y formuló reconvención basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y suplicó se dictase sentencia por la que se condenase a Don Lucas y a la comunidad que representa a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de 1.500.000 pesetas mas los intereses legales de ésta suma desde el día 15 de mayo de 1978 hasta la fecha de ejecución de la sentencia de éste juicio; se declarase la nulidad de la cláusula B del contrato de compra-venta, celebrado entre los demandados reconvinientes y Don Ernesto, actuando para sí y en beneficio de la comunidad que representa, relativa a la revisión del precio del piso NUM000 NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000, NUM002 de esa ciudad o subsidiariamente se condenara la comunidad actora al pago de la cantidad que en su día se fije como precio de la revisión del piso desde el día 8 de noviembre de 1977 hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en éste pleito; la expresa imposición de costas a la comunidad por su evidente mala fe. Don Alejandro la desestimación de la demanda y formuló también demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la cláusula B del contrato de compraventa, relativa a la revisión, celebrado entre los demandados reconvinientes y Don Ernesto, actuando para sí y para la comunidad que representa el día 25 de marzo de 1977 y en la que se contempla l revisión del precio del piso NUM003 NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de ésta ciudad; o subsidiariamente se condenara a la comunidad actora al pago de la cantidad que en su día se fije como precio de la revisión del piso desde el mes de diciembre de 1977 hasta la fecha de ejecución de la sentencia que recaiga en este procedimiento; todo ello con imposición de costas a los actores.

Conferido traslado a la parte actora de las demandas reconvencionales interpuestas, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando la desestimación de ambas demandas reconvencionales interpuestas con absolución de las mismas y con expresa imposición de costas a los reconvinientes.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 7 marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abalo Alvarez (que sustituye a su compañero Sr. Rodríguez Pérez), en nombre y representación de don Lucas, accionando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad formada por Don Pedro Antonio, Doña Claudia, Don Ernesto y Don Jaime, contra Don Alejandro y su esposa Doña Amparo, representado el primero por el procurador Sr. Abalo Villaverde y la segunda en situación procesal de rebeldía, Doña Juana y su esposo Don Jose Carlos, representados por el procurador Sr. Piñeiro Acosta, y Doña Lina y su esposo Don Imanol, representados por el procurador Sr. Abalo Villaverde, debo condenar y condeno a Don Alejandro y a su esposa Doña Amparo a pagar al actor y comunidad en cuyo beneficio actúa la suma de un millón setecientas tres mil doscientas ochenta y cinco pesetas, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de ocupación de la vivienda, a Doña Juana y a su esposo Don Jose Carlos a pagar al demandante y comunidad la suma de un millón setecientas tres mil doscientas ochenta y cinco pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la vivienda, y a Doña Lina y a su esposo Don Imanol a pagar al actor y comunidad la suma de un millón setecientas tres mil doscientas ochenta y cinco pesetas mas la de seiscientas veintitrés mil pesetas, esta última en concepto de parte del precio inicial del piso, todavía no pagado, y los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de ocupación de la vivienda; sin que haya especial pronunciamiento en materia de costas. Y desestimando las reconvenciones formuladas por el procurador Sr. Abalo Villaverde, en representación de Don Alejandro, Doña Lina y su esposo Don Imanol, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de las mismas al demandante Don Lucas y comunidad en cuyo beneficio actúa, imponiendo las costas de las mismas a los reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Revocando la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en todo aquello en que no se acomode a la presente y confirmándola en lo demás y estimando en parte la demanda interpuesta por Don Lucas, accionando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad formada por Don Pedro Antonio, Doña Claudia, Don José y Don Jaime, contra Don Alejandro y su esposa Doña Amparo, Doña Juana y su esposo Don Jose Carlos y Doña Lina y su esposo Don Imanol, debemos condenar y condenamos a todos los nombrados demandados a abonar a la comunidad actora las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, como incremento de los precios de materiales y mano de obra, respecto a las certificaciones de obra posteriores a la fecha del otorgamiento de los respectivos contratos de compraventa concertados con la comunidad actora, a que se hace referencia en el hecho segundo del escrito rector, según los índices de precios aprobados por el Ministerio de la vivienda par las revisiones de obras dependientes de dicho departamento ministerial, tomándose como índice de origen para determinar el porcentaje de incremento el de octubre de 1974, sin que el incremento resultante pueda rebasar las cantidades concedidas en la sentencia recurrida; asimismo, debemos condenar y condenamos a los demandados Doña Lina y Don Imanol, a abonar al actor la suma de seiscientas veintitrés mil pesetas (623.000), con el interés legal, a partir del día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres; sin hacer especial pronunciamiento respecto a la costas de primera instancia. Y desestimando las reconvenciones formuladas por Don Alejandro, Doña Lina y su esposo Don Imanol, debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de las mismas al demandante Don Lucas, imponiendo las costas de primera instancia de las mismas a los reconvinientes. Y no hacemos especial imposición de las costas originadas en segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación de Don Lucas y Doña Claudia, Don Pedro Antonio, Don Ernesto y Don Jaime formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la norma contenida en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código civil y de la reiterada jurisprudencia recaída en la interpretación de esta norma.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1.100 del Código civil en relación con los artículos 1.101, 1.108 y 1.501 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 7 de noviembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Funda la parte recurrente el primer motivo del recurso en la infracción del artículo 1.281 del Código civil y jurisprudencia aplicable por el cauce del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), al entender que mientras el juzgador de primera instancia ha seguido el criterio que imponía la literalidad del contrato -que es el que según su opinión, debe prevalecer-, la Sala de segunda instancia se ha separado de dicha interpretación pues ha considerado que ha sido intención de las partes instituir con la estipulación B de los contratos una cláusula de estabilización, cara al futuro, a efectos de tomar en cuenta las variaciones de precio desde las fechas de perfección de los contrato hasta la terminación del edificio con apoyo en la investigación de la voluntad de los contratantes dado el carácter oscuro de la literalidad de la cláusula (artículo 1.288) y sus varios sentidos (artículo 1.284). Pero, aparte, que no es adecuado en casación elegir como mas razonable la solución que de al asunto la sentencia de primera instancia en cuanto revocada por la sentencia que verdaderamente es objeto de impugnación, se tergiversa, también, la argumentación de la Sala de instancia que lo que viene a decir es que sea cualquiera el método que se siga para establecer un resultado, sobre la interpretación de la cláusula discutida se llega siempre a la misma conclusión. En efecto, según razona la expresada sentencia, en el particular que interesa, la estipulación contractual constituye una típica cláusula de estabilización, de uso frecuente por los promotores de la construcción de edificios, que venden las viviendas antes de iniciarse la construcción o durante las obras, con el fin de prevenir los incrementos de los materiales y mano de obra, que produciría un desajuste entre el precio recibido y el valor final del piso, con lo que se rompería el equilibrio o equivalencia inherentes a las prestaciones recíprocas. De lo anteriormente expuesto se infiere que la intención evidente del vendedor, que fue quien confeccionó todos los contratos, idénticos para los distintos compradores, fue la de prevenir los futuros desajustes que pudieran derivarse del aumento del precio de jornales y materiales, y así tenían que entenderlo, lógicamente, los adquirentes; pero es que además, esta concepción resulta manifiesta de los términos literales en que está redactada la cláusula, en la que se hace referencia "a las alteraciones que pueden producirse en los precios, materiales y mano de obra", según los índices futuros, sin que se mencionen para nada las alteraciones pasadas o los índices de revisión ya publicados; y ello no podía ser otra manera, por cuanto resulta absurdo convenir cláusulas de estabilización para contratos de ejecución inmediata y alteraciones de precios que ya tuvieron lugar, con anterioridad a su otorgamiento, y que por ello el vendedor ha de tenerlos en cuenta para fijar el de la venta. Pacífica es, además, la reiterada jurisprudencia que con toda claridad reserva al órgano "a quo" la facultad de interpretar los contratos, sin que sea admisible la censura casacional salvo error de lógica jurídica o arbitrariedad que haga irrazonable la solución hermeneútica, según se infiere de lo que dicen numerosas sentencias (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992). No concurriendo en el caso las citadas circunstancias se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo de igual ordinal, denuncia la infracción del artículo 1.100 del Código civil en relación con los artículos 1.101, 1.108 y 1.501 del mismo cuerpo legal. Considera, en este orden, la sentencia impugnada que debe ser estimada la demanda en el particular que reclama a los demandados Doña Lina y Don Imanol, como parte del precio de la venta, la cantidad de 623.000 pesetas, con la consiguiente confirmación en este extremo de la sentencia apelada, por cuanto los propios demandados reconocen deber dicha suma, excusando su pago con el pretexto de que el vendedor no otorgó la correspondiente escritura pública, pero lo cierto es que en el contrato de compraventa suscrito por las partes, los compradores se obligaron a pagar la totalidad del precio el día primero de mayo de 1978, sin condicionarlo al otorgamiento de la escritura, por lo que están obligados a cumplir lo convenido, sin perjuicio de su derecho a exigir del vendedor su otorgamiento; debiendo devengar dicha cantidad el interés legal desde el 7 de septiembre de 1.983, en cuya fecha le fue reclamada, junto con otras cantidades, por la comunidad vendedora, en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Distrito de Villagarcía de Arosa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y concordantes del Código civil. Mas los recurrentes entienden que no es ajustada a Derecho esta decisión ya que habiendo sido entregado el piso en 1977 y cumplida por los vendedores su obligación de entrega, es aplicable la mora automática prevista en el artículo 1.100 párrafo 3º del Código civil, dado que la mora se produce sin necesidad de reclamación alguna específica, habiéndose, pues, pactado que tal cantidad había de entregarse el primero de mayo de 1978 desde tal fecha han de devengarse los intereses legales, en opinión del recurrente. Sin embargo, el precepto cuestionado solo distingue, en realidad, dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática, comprendiendo esta segunda dos supuestos (1º y 2º) de manera que no hay un tercero pues el segundo párrafo debe interpretarse en relación con los anteriores del artículo en el sentido de acumular a los generales un requisito más de la mora, propio de las obligaciones recíprocas. Por las razones últimamente expuestas no puede prosperar el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivo lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas y Doña Claudia, Don Pedro Antonio, Don Ernesto y Don Jaime contra la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 77/87, instados por los recurrentes contra Don Alejandro, Doña Amparo, Doña Juana, Don Jose Carlos, Doña Lina y Don Imanol y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR