STS 954/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:6360
Número de Recurso2686/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución954/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección Tercera-, en fecha 20 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de la obra construida y reconvención (Infracción del artículo 360 de la LEC y prueba pericial, artículo 630 LEC), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio, doña Ángeles, don Francisco, doña Gabriela y la sociedad civil Laura , Jesús Manuel; María Inés y Bernardo, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad CONSTRUCCIONES GARCIA y GOICOECHEA S.L., que representó la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Tafalla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 32/96, que promovió la demanda de la mercantil García y Goicoechea S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento queda solicitado, dicte sentencia por la que, estimando la demanda: Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra existente entre mi mandante y los demandados. Se condene a Aurelio, LauraFrancisco, Gabriela y a la sociedad civil irregular "Laura; Jesús Manuel y María Inés y Bernardo" (C.I.F. nº NUM000) a pagar a mi mandante la cantidad de once millones trescientas diez mil ochocientas sesenta y tres (11.310.863.-) Pesetas, con los intereses legales desde que debió hacerse efectiva. Se condene a los demandados al pago de las costas causadas si se opusieren a la demanda. Todo ello con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Los demandados don Aurelio, doña Ángeles don Jesús Manuel y doña Gabriela y la sociedad irregular Laura. Jesús Manuel y María Inés y Bernardo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron para suplicar: "Tenga por formulada oposición a la demanda y a mí por parte en la indicada representación, dictando, tras los oportunos trámites legales, Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la contraparte".

Al tiempo plantearon demanda reconvencional en la que vinieron a suplicar: "Que previos los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que estimándola declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra que vincula a las partes y, asimismo, determine el importe detallado en concepto de obras de adecuación (348.019,- ptas.) más el de conceptos no certificados (413.238,- ptas.) como cantidades ambas a compensar del "importe estimado" en concepto de valoración de obra realizada, ello tal y como se refiere en el informe técnico acompañado, condenando a su pago a la reconvenida, así como también al pago de las costas causadas en la presente reconvención".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Tafalla dictó sentencia el 30 de Junio de 1.997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Laplaza en nombre y representación de la mercantil "GARCIA Y GOICOECHEA S.L.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre esta y la demandada, y debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de cinco millones (5.000.000) DE PESETAS. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de D. Aurelio, Dª Laura, D. Jesús Manuel y Dª Gabriela y de la Sociedad Irregular "Laura. Jesús Manuel. y María Inés. y Bernardo.", debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado en el año 1.992 con Construcciones GARCÍA Y GOICOECHEA, S.L.". Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la pericial por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante y parte demandada que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 299/1997, pronunciando sentencia en fecha 20 de Abril de 1.998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Royo Burgos, en representación de la entidad mercantil "García y Goicoechea, S.L.", frente a la Sentencia de 30 de Junio de 1.997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 32/96, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y dictar otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la expresada entidad actora "García y Goicoechea S.L.", contra D. Aurelio, Dª Ángeles, D. Fermín y Dª Gabriela, y la Sociedad "Laura; Jesús Manuel y María Inés y Bernardo", representados por la Procuradora Sra. Grávalos Soria, debemos condenar a estos a que abonen a la actora la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (6.515.338.-pesetas). Asimismo estimando parcialmente el recurso reconvencional interpuesto por la Procuradora Sra. Grávalos Soria, en representación de D. Aurelio, Dª Ángeles, D. Jesús Manuel y Dª Gabriela, y la Sociedad "Laura; Jesús Manuel y María Inés y Bernardo", DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y dictar otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por los citados frente a la entidad actora "García y Goicoeche, S.L.", debemos condenar a ésta a que abone a los actores la suma de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (424.929.-pesetas), más lo que se acredite en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Se confirma la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento sobre la resolución del vínculo negocial existente entre las partes. No procede verificar especial imposición de las costas procesales originadas en ambas alzadas".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Aurelio, doña Ángeles, don Francisco, doña Gabriela y la sociedad "Laura; Jesús Manuel; María Inés y Bernardo", formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 360.

Dos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art. 1692 número 3 LEC, por vulneración de los artículos 707 en relación con el 862.2, ambos de la LEC, que establecen la posibilidad de recibir los autos a prueba cuando, por cualquier causa no imputable a quien la solicita, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiese propuesto.

Tres: Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

La parte actora recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en el motivo infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apoyar el alegato casacional referente a que el fallo de la sentencia que recurre vino a estimar la pretensión reconvencional deducida por los recurrentes respecto a que la obra realizada por la constructora demandante adolece de constatados defectos en la fachada, lo que imponía su subsanación sin necesidad de demoler la misma, pero no se fijó el importe líquido correspondiente a la reparación decretada, y quedó diferida al trámite de ejecución de sentencia.

Efectivamente el artículo procesal 360 establece que cuando hubiera condena a satisfacer daños y perjuicios se fijarán su importe en cantidad líquida. La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha interpretado la norma en el sentido de resultar procedente la reserva de su determinación al trámite ejecutorio, aún en el supuesto de haberse solicitado una cantidad determinada (Sentencias de 18-11-1991, 22-3-1993, 28-7-1995 y 10-10-2002), ya que el artículo 360 ha de ponerse en relación con el 923 y 928 (Sentencias de 25-5-1992, 17-12-1994 y 3-7-1997), operando, como aquí sucede, cuando no es posible la cuantificación indemnizatoria, lo que avala el principio de economía procesal para evitar ulteriores pleitos (Sentencias de 15-3-1999 y 9-5-1998).

Dicho artículo 360 ha de ser aplicado extendiéndolo a todos aquellos supuestos que no permiten precisar en el curso de la contienda procesal la liquidez económica de la ruina.

El motivo perece.

SEGUNDO

Este motivo contiene denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de los artículos 707 y 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que concretan los recurrentes a que en trámite de apelación se les denegó la práctica de prueba pericial que el Juez de la Instancia había acordado como diligencia para mejor proveer (providencia de 2 de diciembre de 1996 y se llevó a cabo su práctica emitiéndose el dictamen que recogen las actas de 30 de diciembre de 1996, 3 y 28 de enero de 1997.

Sostienen los recurrentes que la prueba pericial no se había practicado, ya que no informó sobre los extremos propuestos a los apartados 1-2-4 y 5 en el correspondiente escrito de proposición.

No se trata aquí de prueba no practicada en su totalidad, sino de prueba efectivamente llevada a cabo en forma extensa y con amplitud de aclaraciones, si bien el perito designado dejó sin contestar algunos extremos por no contar con los medios suficientes y datos para poder emitir adecuado dictamen, ya que el Tribunal de Instancia declaró que la falta de constatación documental respecto a la evolución de la obra no facilitaba la resolución de la controversia. Cuestión distinta es que el resultado de la pericial no se acomode a las pretensiones de los que recurren y lo que en realidad pretenden en el motivo es que se acceda a la emisión de otra prueba mas favorable a sus intereses.

El artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a declarar que las deficiencias de que pueda adolecer un dictamen pericial no equivale a falta de practica del mismo, (Sentencia de 26-9-1987) si la prueba pericial se entiende es suficiente en su resultado, pues como queda dicho el perito expresó que era imposible emitir dictamen sobre algún extremo con los elementos existentes, lo que los recurrentes consideran prueba no practicada.

La propia normativa de la prueba ha de pesar sobre el litigante que la propuso sin descuido o imprevisión que no la facilite (Sentencia de 28-10-1998).

También ha de tenerse en cuenta que la sentencia de apelación no apoyó el fallo pronunciado exclusivamente en la prueba pericial de referencia (Sentencias de 22-2-1995 y 19-7-1996), sino más bien en el conjunto probatorio, pues sólo tuvo en cuenta el dictamen para rebajar substancialmente el importe reclamado por la empresa demandante, declarando hecho probado que se trataba de construcción defectuosa y mal acabada, lo que llevó a decidir la estimación parcial de la demanda reconvencional que plantearon los que recurren, al reconocerles el derecho a ser indemnizados en 424.929 pesetas y la cantidad que se fijase en trámite de ejecución de sentencia por reparación de defectos constructivos en la fachada de la edificación.

El motivo no procede y a mayores razones ha de tenerse en cuenta que el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no autoriza a la repetición de la prueba pericial aunque se alegue la insuficiencia de la practicada, es decir cualquiera que hubiera sido su resultado, tanto suficiente como insuficiente y con ello aunque se alegue que el perito no contestó en la forma propuesta, para lo que se autoriza a las partes a hacer uso del artículo procesal 628 (Sentencia 1-6-1940).

TERCERO

Este último motivo denuncia indefensión por la denegación de la prueba pericial (violación del artículo 24 de la Constitución), situación que no se da, pues el Tribunal de Instancia no admitió la prueba que se discute, al no estimarla necesaria, por haberse ya practicado.

Se trata de decisión correcta toda vez que el conjunto de las pruebas que tuvieron lugar y el propio dictamen, proporcionaban los presupuestos fácticos necesarios para pronunciar el fallo.

No hay norma alguna que exige el agotamiento de la prueba, declara la sentencia de 6 de Junio de 2002 y el motivo no prospera.

CUARTO

Al no acogerse el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron los demandados don Aurelio, doña Ángeles, don Jesús Manuel y doña Gabriela y la sociedad civil Laura; Jesús Manuel y María Inés y Aurelio, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha veinte de abril de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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