STS, 17 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3465
Número de Recurso1471/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1471/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, defendido y representado por el Letrado Dª. Araceli Muñoz de Pedro, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº. 468/1995, interpuesto por "Entrecanales y Tavora S.A." contra la resolución de 2 de Enero de 1995 del Alcalde de Guadalajara, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones giradas por los conceptos de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, asi como Tasa por Licencia Urbanística, con motivo de la construcción de un edificio multidepartamental para la Universidad de Alcalá de Henares en el Campus Universitario de Guadalajara.

Comparece, como parte recurrida, Entrecanales y Tavora S.A., representada por el Procurador Sr. Luis Pozas Osset, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Entrecanales y Tavora S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones de fecha 17-10-94, número 937 por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y número 14.173 de Tasa por Concesión de Licencias Urbanísticas, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por Entrecanales y Tavora S.A. y se declaren ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias objeto del mismo, con imposición de las costas a la parte actora. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 31 de Diciembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el presente recurso, anulando por contrarias a Derecho las Resoluciones y liquidaciones objeto del mismo, debiendo practicarse nuevas liquidaciones con una base imponible ajustada a lo que se dispone en los fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Entrecanales y Tavora S.A. que se opuso al mismo, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

En fecha 26 de Mayo de 1997, esta Sala Tercera, Sección Primera, dictó Auto admitiendo el recurso de casación, solo en relación a la liquidación nº 937 correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 8.726.398 pesetas.; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, baste citar por todas y entre las mas recientes, la Sentencia de 4 de Julio de 2000, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, asi como tampoco obsta a la desestimación por razón de inadmisibilidad no apreciada anteriormente, la circunstancia -que en este caso se produce- de haberse admitido parcialmente el recurso precisamente por insuficiente cuantia de una de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente en la instancia, Entrecanales y Tavora S.A., impugnó tanto la liquidación en concepto de tasa por licencia de obras ( que fue la que dió lugar a la inadmisión parcial en auto de 26 de Mayo de 1997, por su falta de cuantia), como la girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya cuota autoliquidada fue originariamente de 12.861.207 pesetas, aplicando a la base de 357.255.744 pesetas establecida por el contribuyente el tipo de 3,60% y que resultó revisada por el Ayuntamiento exaccionante, fijando una base de 599.655.688 pesetas y una cuota diferencial de 8.726.398 pesetas.

Ahora bien, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimó parcialmente las pretensiones de la constructora, en cuanto a que no podía partirse del presupuesto de licitación (como habia hecho el Ayuntamiento) sino que habría de atenerse al de adjudicación , que era de 472.927.758 pesetas y que habría de eliminarse el 13% de "gastos generales", rechazando las demás pretensiones de la allí recurrente, que al no haber recurrido el fallo, consintió y dejó firme la desestimación parcial de su demanda.

La diferencia entre presupuesto de licitación ( 530.668.750 pts) y precio de adjudicación (472.927.758 pts) es de 57.740.992 y el 13% de gastos generales aplicado por el Ayuntamiento ascendía a 68.986.938 pts. (según el informe del Arquitecto Municipal, folio 11 del expediente), lo que representa que de la base de 599.655.688 pts. habrán de detraerse 126.727.930 pts. que al 3,60% del tipo del ICIO, arroja la cifra de 4.562.205 pts. que es la cuota diferencial discutida en la presente casación por la Corporación Municipal de Guadalajara y que al no superar los seis millones de pesetas, debió ser tambien inadmitida, lo que en este momento procesal obliga a la desestimación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Guadalajara, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº. 468/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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