STS, 26 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2278/1995
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 2278/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Muskiz, representado por la Procuradora Sra. Yrazoqui González, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1015/91 interpuesto por "Petróleos del Norte S.A.", (PETRONOR) contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Muskiz, en concepto de Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, de fecha 7 de mayo de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada.

Comparece como parte recurrida Petróleos del Norte S.A. (Petronor), representada por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Petróleos del Norte S.A. (Petronor) interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Muskiz, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se declare la inadmisibilidad del recurso deducido contra la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO y la Norma Foral 10/89, de 30 de Junio. Y alternativamente , y para el supuesto de no estimarse lo anterior, se emplace al presente recurso tanto a las Juntas Generales de Vizcaya y a la Diputación Foral como interesadas legítimas. Y la expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

En fecha 16 de Marzo de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 1015 de 1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Bartau Morales, en nombre y representación de la Sociedad Anónima Petróleos del Norte S.A. (PETRONOR) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muskiz de fecha 7 de Mayo de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre Instalaciones, Construcciones y Obras, relativa al "Proyecto de Instalación de una Planta de Alquilación" en la Refinería de Muskiz, y declaramos la disconformidad a derecho y anulamos dicho Acuerdo en la parte que resulta contrario a esta Sentencia y la liquidación impugnada, declarando la procedencia de que se practique una nueva liquidación provisional sobre una base imponible de 421.200.000 pesetas, desestimándose el recurso en todo lo demás, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expresados. Sin imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Muskiz preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida Petróleos del Norte S.A. (PETRONOR), que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia , tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 24 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de dictarse el Auto de 1 de Marzo de 1996, que declaró la inadmisibilidad de los restantes motivos de casación, solo han de ser examinados los dos primeros opuestos por el recurrente Ayuntamiento de Muskiz, frente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente la demanda de Petróleos del Norte S.A. (PETRONOR), fijando la base de la controvertida liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la cantidad de 421.200.000 pesetas.

Entendió la Sala de instancia que se habían de eliminar de dicha base las partidas que no se integraran en la actividad estrictamente constructora o edificatoria proyectada, sujeta a licencia municipal de obras, es decir la llamada "obra civil".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, en la redacción de la ya citada Ley 10/92 de 30 de Abril, la corporación recurrente invoca la infracción del art. 82.c) de la Ley primeramente citada.

Alega , al efecto, que del fundamento 7º de la demanda se desprendía la pretensión anulatoria directa de la Ordenanza Municipal y de la Norma Foral 10/89, mientras en el Suplico la pretensión anulatoria se dirige contra el Acuerdo del Ayuntamiento.

Por otra parte argumenta que no cabe recurso contra la referida Norma Foral al no haberse demandado ni emplazado a las Juntas Generales de Vizcaya, ni a la Diputación Foral de Vizcaya a quien correspondería su desarrollo y aplicación.

Ha de rechazarse el motivo expresado por que, por una parte, la expresión determinante de la pretensión que se ejercita por el recurrente, se contienen en el Suplico y no en los fundamentos o argumentaciones de los escritos y por otra parte , tanto en el referido fundamento séptimo de la demanda como en el Suplico, claramente expresaba que se trataba de impugnar la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento y la Norma Foral citada, de manera indirecta, a través de los actos de aplicación , lo que es posible realizar sin necesidad de traer al proceso al órgano del que emanan las Disposiciones Generales cuestionadas por esta via, al contrario de lo que sucede en las impugnaciones directas, ya que en estas de lo que se trata es de decidir sobre su expulsión del ordenamiento jurídico, mientras en aquellas impugnaciones indirectas solo se puede pretender y en su caso, obtener, la inaplicación de la norma combatida.

Por lo tanto en ningún caso procedía la inadmisibilidad del recurso en la instancia, como viene a pretender la Corporación aquí recurrente en casación.

TERCERO

Como segundo motivo con amparo en el mismo ordinal 4º del art, 95.1 ya citado, se invoca la infracción de la jurisprudencia en lo referente a que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sustituye a las Licencias de Obras sujetas a tasa, que son compatibles con aquel.

El caracter reiterado y conocido de la referida doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad de los expresados tributos , podría dispensar de la formalidad de cita concreta de mas de una Sentencia por la parte recurrente, que se viene exigiendo por esta Sala, pero en cualquier caso no puede prosperar el motivo por que, como ha puesto de manifiesto la contraparte al oponerse a la casación, ni la empresa demandante planteó tal cuestión en la instancia ni la Sala sentenciadora la trató y menos resolvió en su fallo.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Muskizcontra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1015/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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