STS, 19 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Promotora Construcciones y Contratas, S.A. ö", representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de Octubre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 827/1991, sobre liquidación en concepto de Tasa por licencia de obras, en que aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 10 de Octubre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad PROMOTORA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la resolución del Sr. Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de 28 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formalizado impugnando liquidación girada por importe de 9.307.262 pesetas en concepto de Tasa por Licencia de Obras y Construcciones, correspondientes a las realizadas en la Calle Alfredo Marquerie, 1-13, (ahora 5) bloques 6 y 7, que confirma; debemos declarar y declaramos ajustada a derecho; sin hacer pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Promotora Construcciones y Contratas S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición del recurso, que articuló sobre la base de un único motivo de casación, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y basado en que el Ayuntamiento no había acreditado cual era el coste real o previsible del servicio que legitimara el giro de la liquidación complementaria por tasa de licencia de obras, una vez que la Inspección Tributaria Municipal advirtió una diferencia entre el coste presupuestado que sirvió de base para la inicial liquidación y el coste real o final de las obras. Interesó la casación de la sentencia impugnada. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, con base, sustancialmente, en que la Corporación recurrida había acreditado cual era el coste del servicio al aprobar la Ordenanza y, por ende, correspondía al interesado, si no estaba de acuerdo, la prueba de que no era así. Terminó suplicando la desestimación del recurso.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sin embargo, a lo largo de la exposición en que desarrolla este único motivo, la parte, después de comenzar con la consideración de que las tasas tienen un carácter compensatorio del coste del servicio al que responden, carácter plasmado en la normativa aplicable tanto con anterioridad como posteriormente al Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que aprobara el Texto articulado de las Normas Provisionales para la aplicación de las Bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, sobre Ingresos de las Corporaciones Locales, conforme lo evidenciaron el art. 21 de la disposición reglamentaria acabada de citar y también los posteriores arts. 214 y 24, respectivamente, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, y de admitir que ése mismo carácter resulta reconocido en la sentencia impugnada, discrepa del criterio de esta en cuanto impone a la entidad recurrente, y no al Ayuntamiento de Madrid como a su juicio procedía, "la carga de probar la determinación del coste real del servicio prestado, en orden a la cuantificación de la liquidación de este tributo", pero lo hace precisando únicamente que "ello supone una evidente ruptura de la tesis mantenida por nuestra Jurisprudencia, coincidente con las pretensiones sostenidas por esta parte, en la fundamental sentencia de 27 de Mayo de 1981".

Pues bien; dado que en el escrito de interposición del recurso de casación -art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 92.1 de la vigente- habrá de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare y citarse las normas o la jurisprudencia que la parte considere infringídas, con cumplido razonamiento también acerca de la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en las infracciones denunciadas, habrá que entender que la única vulneración aquí alegada es la de la jurisprudencia recaída en punto a la distribución de la carga de la prueba cuando se trata de dar por acreditados hechos como el aquí controvertido del coste del servicio al que responde la contraprestación que las tasas -y entre ellas las de obras- significan. En efecto; en el mencionado escrito de interposición no se cita como infringido ni el art. 214 del Texto Refundido de 1986, que era el aplicable a la primera y provisional liquidación de la tasa practicada, ni tampoco la del art. 24 de la Ley de Haciendas Locales. Ni siquiera se cita la infracción del precepto regulador de la distribución de la carga de la prueba -art. 1214 del Código civil-, sino simplemente la de la jurisprudencia recaída, concretamente, en punto a la dispensación de la prueba de hechos negativos para el interesado.

SEGUNDO

Aparte lo dicho, es necesario hacer constar que, efectivamente, la modalidad tributaria que la tasa significa responde a la idea de contraprestación por la utilización o aprovechamiento del domínio público, por la prestación de un servicio público o por la realización de una actividad en régimen de Derecho público que se refiera, beneficie o afecte al sujeto pasivo -por todos, art. 26 de la Ley General Tributaria en su redacción original y en la recibida después de la Ley de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, Ley 25/1998, de 13 de Julio, tras la Sentencia Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre-. De ahí, precisamente, que, en lo que aquí interesa y como ya declaró esta Sala, entre otras y por no citar más que una de las más recientes, en la Sentencia de 6 de Marzo de 1999, tanto el art. 214.1 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, como, hoy, el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales precitados, veden que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad pueda exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate; y de ahí igualmente que:

  1. para la determinación de ese coste global, real o previsible, los preceptos acabados de citar impongan tener en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que le sean atribuibles o, como, con mejor técnica, establece el precepto de la Ley de Haciendas Locales, "los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte"; y que, b), en los arts. 214.2 del Texto de 1986 y en el 25 de la L.H.L. se estableciera y establezca, respectivamente, que "en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades", que "igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o serviciosque se financien mediante tasas", o que "los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos".

Es evidente que, conforme esta Sala tiene declarado con reiteración, no solo en la sentencia aducida de la antigua Sala Tercera de 27 de Mayo de 1981, sino en las mucho más recientes de 11 de Junio de 1998, Fundamento segundo, párrafo 3º, y 17 de Julio, también de 1998, Fundamento 4º, párrafo 3º, si bien el principio de facilitación de la prueba y el que proscribe que la prueba de los hechos negativos corra a cargo de quien los aduce para evitar que se convierta en auténtica "probatio diabólica" hacen que deba ser la Administración la que deba aportar los datos y hechos de los que pueda inducirse la realidad de determinadas situaciones que solo en su mano está suministrar, cuando, como en el caso enjuiciado ocurre, la Sala de instancia da como acreditado, por cierto sin oposición en este punto de la recurrente, que el Ayuntamiento de Madrid, al tiempo de aprobar la correspondiente modificación de la Ordenanza Fiscal, ha cumplido el presupuesto formal a que acaba de hacerse referencia de la evaluación económica y financiera del coste y rendimiento del servicio y que acompañó al proyecto del presupuesto el anexo detallado de los elementos del coste de aquellas actividades a financiar, comprensivo de la totalidad de los datos necesarios tanto para cuantificar la prestación de los aludidos servicios como su mantenimiento, resulta igualmente claro que la recurrente debería si no haber probado ese coste global, sí al menos haber alegado y razonado acerca de la insuficiencia de los estudios económico-financieros y anexos cuya aportación, realidad y existencia, una vez constatada por la Sala de instancia, no puede ser desconocida en casación. Con otras palabras: sería absurdo que, ante el cumplimiento formal por la Administración municipal de las obligaciones a que se refería el art. 214.2 del Texto Refundido de 1986, y hoy se refiere el art. 25 LHL, con ocasión de la aprobación de la Ordenanza a regir en el ejercicio correspondiente, cumplimiento que la Sala de instancia reconoce realizado, bastara al sujeto pasivo de una tasa aducir simplemente la falta de prueba por la Administración del coste del servicio para, sin siquiera analizar los datos y elementos obrantes en los estudios económico- financieros aportados e incluso sin alegar ni razonar nada en punto a su supuesta insuficiencia, obtener la anulación de una liquidación complementaria en concepto de tasa por licencia de obras cuya cuantía corresponde a una base diferencial entre la tenida en cuenta en la liquidación inicial y la descubierta respecto del coste total y definitivo de la obra, que no ha sido en absoluto cuestionada.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Promotora Construcciones y Contratas S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Octubre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente obligada imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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