STS, 24 de Septiembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3495/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colindres, representado por la Procuradora Sra. Soberon García de Enterría y dirigido por el Letrado Sr. López de la Calzada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de febrero de 1991, sobre licencia de obra, tasa por la expedición de la misma y liquidación de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte apelada D. Franco , representado por el Procurador Sr. Hornedo Mugiro y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 28 de febrero de 1991, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso interpuesto por D. Franco contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Colindres (Comisión Municipal de Gobierno) los días 10-05-1990 y 02-07-1990 en cuya virtud, inicialmente y al rechazar la reposición; a) Se liquidaron el Impuesto de Construcción y la Tasa de Licencia de Obras correspondientes a la licencia concedida por la Comisión Regional de Urbanismo el 25-01-1990 para la construcción de 16 viviendas, garajes y locales comerciales en c) Prolongación del Pintor Rosales, y b) Se condicionó dicha licencia al cumplimiento por parte del promotor de determinados requisitos, debemos declarar y declaramos: a) La nulidad de las liquidaciones tributarias, por contrarias al ordenamiento jurídico, b) La procedencia de las condiciones primera a cuarta, y sexta en relación con ellas, de las impuestas en la Resolución objeto de debate, así como de la cesión al Ayuntamiento de Colindres del vial de nueva construcción previsto en el proyecto de obras aprobado. c) La improcedencia, por contraria al ordenamiento jurídico, de la condición quinta de las impuestas en dicha Resolución. No hacemos especial pronunciamiento de costas".

SEGUNDO

Interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Colindres, recurso de apelación para ante esta Sala del Tribunal Supremo, emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma, se confirió traslado para alegaciones a la representación del Ayuntamiento mencionado, que lo evacuó en el sentido, sustancialmente, de considerar que la entidad municipal había de controlar el cumplimiento del condicionado de la licencia, declarado válido en casi su totalidad, con lo que se da la actividad municipal legitimadora de la tasa, así como la liquidación por impuesto de construcciones, que ordinariamente se gira con ocasión de la aprobación de las licencias. Terminaba suplicando la revocación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas en ambas instancias.

Otorgado traslado a la parte recurrida, alegó, sustancialmente, que la actuación posterior delAyuntamiento para controlar el condicionado de la licencia, no es relevante para el percibo de la tasa, habida cuenta que el servicio ha de ser anterior a su otorgamiento, y que, respecto del Impuesto de Construcciones, no estaba en vigor el tributo cuando el Ayuntamiento debió conceder la licencia. Terminó suplicando a la Sala la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Señalada la audiencia del día 12 de septiembre próximo pasado para deliberación, votación y fallo, se procedió al cambio de Ponente por disentimiento del anteriormente designado con el criterio mayoritario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones concretas a que este recurso se contrae, esto es, la de si existió o no, en el supuesto de autos, actividad municipal o prestación de servicios del mismo carácter que legitimara una liquidación por tasa de licencia de obras, a satisfacer por el peticionario de la misma, y la de si, en el momento en que podía entenderse ésta otorgada, era aplicable la Ordenanza reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras que, igualmente, sirviera de cobertura legal a una liquidación provisional por dicho concepto.

Pero, previamente al estudio de ambos temas, importa destacar la naturaleza de acto genuinamente municipal que conviene a la concesión u otorgamiento de una licencia de obras y que resulta de cuantos preceptos la han regulado y regulan en la legislación urbanística -arts. 242.1 y 243.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, 4º.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 y, con anterioridad, art. 179.1 del Texto Refundido de la citada Ley, aprobado por R.D. 1346/1976, de 9 de abril-, en coherencia con su significación de último y más específico acto de control del uso del suelo y en coherencia, también, con el régimen general de concesión de licencias en el ámbito local -art. 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 y 41.9 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales-. Esta naturaleza de acto municipal por excelencia no la pierde por la específica regulación del silencio positivo que se contiene en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. En efecto: prevé este precepto, partiendo de una distinción entre licencias para obras mayores -entre las que han de considerarse incluidas las licencias de construcción de inmuebles o su reforma- y para obras menores, que, en el primer supuesto, transcurridos dos meses desde el ingreso de la solicitud en la Corporación sin que se le hubiera notificado resolución expresa, el peticionario de la licencia puede acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo, donde existiere constituida, y si en el plazo de un mes no se le notifica tampoco acuerdo expreso, se entiende otorgada la licencia por silencio administrativo. Nótese que el precepto acabado de examinar se refiere a una particular reglamentación del efecto positivo del silencio que ha sido el tradicional en materia de licencias y actos de autorización -vgr. art. 95 de la Ley de Procedimiento de 1958- con la lógica excepción de los casos en que, mediante ellos, pudieran adquirirse facultades en contra de la legalidad urbanística -art. 242.6 del texto vigente de la Ley del Suelo y 5º.1 del Reglamento de Disciplina-. Quiere decirse con esto que el Reglamento de Servicios no había instaurado ningún procedimiento bifronte, competencialmente compartido entre los Ayuntamiento y las Comisiones Provinciales de Urbanismo -hoy los correspondientes órganos de las Administraciones Autonómicas- para la concesión de licencias. El otorgamiento de las mismas, por consiguiente, tanto en los supuestos de resolución expresa como tácita, era y es un acto municipal.

SEGUNDO

Prescindiendo ahora de las dificultades que, en orden a la vigencia total o parcial del Reglamento de Servicios mencionado, produce su falta de actualización, prescrita, sin embargo, por la Disposición Final 1ª de la precitada Ley 7/1985 -dificultades que, principalmente, afectan, por un lado, a la subrogación de las Comunidades Autónomas en la competencia municipal una vez desaparecida de la Ley del Suelo la previsión genérica de subrogación de órganos centrales y provinciales que contemplaba el art. 5º.4 del Texto Refundido de 1976, y, por otra parte, la diferente regulación de los actos presuntos en el Reglamento y en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre todo en lo que toca a plazos y a la articulación del certificado de dichos actos presuntos-, es lo cierto, sin embargo, que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, de acuerdo, por otra parte, con lo establecido en el art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible de esta tasa es, precisamente, la autorización municipal para construir -sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995- como resultado de la prestación de unos servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que concretan en el solicitante la cualidad de beneficiario y, por ende, de sujeto pasivo de la misma -sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1995-, de tal suerte que si el Ayuntamiento deniega la licencia no puede exigir el pago de liquidación alguna por este concepto. De ahíque lo decisivo para legitimar esta tasa no es el sentido de las actividades municipales a desarrollar con motivo de la solicitud de la licencia, esto es, que tales actividades -principalmente de orden técnico-urbanístico- sean o no favorables a su concesión, sino el acto final de otorgamiento. Es decir, una actividad de informe favorable, en principio, a la concesión, que, pese a ello, desembocara en una denegación de la licencia, no legitimaría a la Corporación para girar liquidación alguna por la tasa y en cambio sí se produciría tal respaldo en el caso contrario.

Pues bien; en el supuesto de autos, no se está en presencia de la denegación municipal presunta, por silencio administrativo, de una licencia de obras. En la práctica aplicativa del art. 9 del Reglamento de Servicios antes mencionado, el efecto positivo del silencio no se produce por el transcurso de dos meses desde la petición inicial de la licencia, sino por el transcurso de un mes más, después de haber acudido a la Comisión Provincial de Urbanismo -hoy a la regional autonómica correspondiente-, sin que este órgano hubiera notificado al solicitante resolución expresa, a no ser que esta última se produzca efectivamente, que es lo sucedido en el presente caso. Se está aquí, consecuentemente y sin perjuicio de las consideraciones que después se harán en punto al momento en que podía entenderse concedida la licencia, en presencia de un acto que no ha perdido su naturaleza de acto municipal y que ha conducido al resultado pretendido con la inicial solicitud. En otras palabras: por un acto expreso de naturaleza municipal, aunque dictado por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria en el ejercicio de facultades de subrogación permitidas por el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, se habría otorgado una licencia de obras o de construcción. Sería, cuanto menos, anómalo que, en tales condiciones, no se pudiera sostener la legitimación municipal para girar la tasa correspondiente.

TERCERO

Aparte lo anteriormente razonado, en el caso de que aquí se trata, concurren otras circunstancias decisivas para mantener la legalidad de la liquidación de la tasa por licencia de obras a que este recurso se contrae, inclusive sin necesidad de valorar como actuación municipal relevante -por falta de notificación fehaciente al interesado, pese a que fue intentada por el Ayuntamiento mediante el oportuno certificado con acuse de recibo- el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 4 de diciembre de 1989 que, a la vista de los informes correspondientes, resolvió que el solicitante, previamente al otorgamiento de la licencia, aportase el Estudio de Detalle que sirviera de soporte a la edificación proyectada y el proyecto de la nueva calle prevista.

Ocurre, en efecto, que, notificado al Ayuntamiento el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 25 de enero de 1990 otorgando la licencia de obras, por cierto sin más condicionamiento expreso que el de sujetarse al proyecto presentado, la Corporación municipal hoy recurrente interpuso ante aquella recurso de reposición que, no obstante haber sido desestimado por resolución de 12 de abril siguiente, contenía, en su fundamento de derecho tercero, la aclaración de que la concesión de la licencia llevaba consigo la necesidad de que el solicitante se comprometiese expresamente a la edificación y urbanización simultánea, a prestar fianza y a no utilizar la construcción hasta tanto estuviera concluida la obra urbanizadora, condiciones, según decía literalmente, que el "Ayuntamiento puede y debe exigir en el documento formal de la licencia que expida". Consecuencia de esta resolución, que la Corporación municipal consintió, fué la adoptada por su Comisión de Gobierno en 10 de mayo de 1990, en la que se acordó el condicionado de la licencia en los términos prevenidos en el Reglamento de Gestión Urbanística, con expresa mención de seis obligaciones a asumir por el interesado, y también la aprobación de la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones y de la Tasa de Licencia Urbanística. Notificado, a su vez, al interesado este acuerdo municipal, lo recurrió en reposición, alegando sustancialmente, respecto a las liquidaciones tributarias, que se había aplicado, para el Impuesto, retroactivamente la Ordenanza fiscal correspondiente, y, en relación a la tasa, la falta de servicio o actividad municipal que la respaldara, y, respecto del condicionado urbanístico de la licencia, el haber sido adoptado por órgano incompetente, el haber exigido cesiones gratuitas no ajustadas a ordenamiento y, por último, haber exigido igualmente condiciones no impuestas por la Comisión de Urbanismo y modificando, por tanto, un acto declarativo de derechos sin observancia de procedimiento legalmente establecido para hacerlo. Desestimado este recurso por la Corporación, se interpuso por el peticionario de la licencia recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó sentencia con el fallo que se consigna en el antecedente primero de hecho de la presente.

CUARTO

La relación circunstanciada que se hace en el fundamento anterior, e incluso el texto mismo de la sentencia de primera instancia, pone de relieve lo esencial del condicionado de la licencia, al menos en lo que respecta a las condiciones 1ª a 4ª y 6ª, puesto que la 5ª fué anulada por la antecitada Sala Jurisdiccional de Cantabria, y, correlativamente, que el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 25 de enero de 1990, que la otorgó, no podía, a los fines que aquí interesan, conceptuarse como un acuerdo completo de concesión de licencia urbanística. Resulta de todo punto insoslayable admitir la realidad de que el acuerdo municipal de 10 de mayo de 1990, completó, con condiciones sustanciales cuyalegalidad ya fue examinada por la mencionada Sala y que no corresponde analizar en esta apelación, el acuerdo inicial de otorgamiento de la licencia. Y es que es la propia conducta procedimental y procesal del entonces peticionario, y ahora parte recurrida, la que revela, bien a las claras, lo incompleto de la licencia en su inicial concesión. Si se hubiera tratado de condiciones implícitas, poco menos que derivadas de la aplicación automática de disposiciones urbanísticas, de auténticas "conditiones iuris", no se habría interpuesto por el interesado contra todas ellas, no contra una sola, los pertinentes recursos en vía administrativa y luego en la jurisdiccional. Si se hizo así es porque se estaba admitiendo que el condicionado de la licencia que incorporó el Ayuntamiento formaba, aunque indebidamente según su criterio y correctamente según la sentencia, parte sustancial de la misma. Por consiguiente, sería contrario a toda lógica entenderla concedida antes de que, en 10 de mayo de 1990, la Corporación Municipal la completara siguiendo instrucciones específicas de la Comisión de Urbanismo con ocasión del recurso de reposición por ella formulado. La propia sentencia de instancia abunda en estas ideas -fundamento de derecho quinto-, pero sin sacar las conclusiones a que las mismas abocaban.

QUINTO

Sentado lo anterior, resulta patente la necesidad de concluir que si la licencia de obras no pudo entenderse definitivamente concedida hasta la fecha a que antes se hizo mención, la actividad del Ayuntamiento que la precedió, de auténtico contraste técnico-jurídico del proyecto con la legalidad urbanística aplicable, no puede menos de considerarse actividad administrativa de competencia municipal que se refería, afectaba o beneficiaba, de modo particular, al sujeto pasivo, esto es, el peticionario de aquéllas, y que, consecuentemente, integraba el hecho imponible del tributo, a tenor de lo preceptuado en el ya citado art. 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 30 de diciembre.

Del propio modo, siendo hecho admitido el que la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras fué publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 21 de febrero de 1990 -fundamento de derecho 4º de la sentencia impugnada-, es asimismo obligado concluir, en presencia del art. 17 de la antecitada Ley y del 107.1 de la Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en 10 de mayo de 1990 el Ayuntamiento estaba legitimado para aprobar, como hizo, una liquidación provisional por dicho Impuesto, habida cuenta que la meritada Ley de Haciendas Locales, aun cuando concreta el hecho imponible en la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia -art. 101- y aun cuando también establece que el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción -art. 103.4-, y en el supuesto de este recurso aparece probado que no se ha comenzado edificación alguna, permite -art. 104.1- que, cuando se conceda la preceptiva licencia, se practique una liquidación provisional sobre la base imponible que resulte del presupuesto presentado, debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente, o, en otro caso, sobre la que se determine por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

SEXTO

Por las razones expuestas, no habiendo en el presente caso aplicación retroactiva de Ordenanza Fiscal alguna, en el sentido de que, como tiene declarado esta Sala -vgr. en sentencia de 28 de octubre de 1995-, se pretenda aplicar a una situación cuyo hecho imponible sea anterior a la fecha de su publicación, y existiendo actividad municipal suficiente y desarrollada con anterioridad al completo otorgamiento de la licencia, se está en el caso de estimar el recurso, sin que a los fines prevenidos en el art. 131 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción sea procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colindres contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de febrero de 1991, que había anulado las liquidaciones por Tasa de Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras aprobada por dicho Ayuntamiento con ocasión de la licencia urbanística concedida a D. Franco , debemos revocar y revocamos en dichos extremos la mencionada sentencia y declarar, como declaramos, ajustadas a Derecho las referidas liquidaciones tributarias, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

FECHA:17/09/96LECTORES:

Pascual Sala Sánchez

COMENTARIOS:

El Magistrado de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas en el fallo de la Apelación 3495/91, discrepa del parecer de la mayoría y formula VOTO PARTICULAR, que para mayor claridad y mejor comprensión se redacta en forma de Sentencia alternativa, en cuanto a fundamento y fallo, adhiriendose al mismo el Magistrado de la misma Sección y Sala, Excmo.Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Colindres pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Franco , en cuanto a la anulación de una de las condiciones urbanísticas impuestas - lo que no es objeto de esta segunda instancia- y tambien a la anulación de las liquidaciones tributarias giradas por el expresado Ayuntamiento en concepto de Impuesto de Construcciones y Tasa de Licencia de Obras, con ocasión de la licencia concedida por la Comisión Regional de Urbanismo.

Alega la Corporación apelante que si la Sentencia recurrida reconoce procedentes casi todas las condiciones urbanísticas impuestas por la Comisión de Gobierno Municipal, la observancia y cumplimiento de las mismas ha de ser controlada por el Ayuntamiento, lo que exigirá la intervención de los técnicos municipales en forma continuada , siendo actividad de prestación de servicio que justifica el cobro de impuesto y tasa, según la tesis del apelante.-

SEGUNDO

La argumentación de la Corporación apelante pasa por alto la circunstancia - puesta de manifiesto acertadamente por la Sentencia de instancia- de haberse otorgado la licencia de obras origen de los pretendidos devengos tributarios, por la Comisión Regional de Urbanismo, previa denuncia de la mora, ante la inactividad municipal, que incurrió en silencio administrativo, lo que entiende la Sala de instancia no puede considerarse como prestación de un servicio.

En efecto ha de recordarse que el silencio no es una opción de los Organos de la Administración que pueden elegir entre resolver de manera expresa o presunta al no pronunciarse; por el contrario la institución del silencio administrativo es una garantía en favor de los administrados, para que el transcurso del tiempo en inactividad de la Administración tenga un límite, a partir del cual se abran otras posibilidades, que impidan la indefensión que, en otro caso, se produciria. Es mas el silencio de la Administración en si mismo - aunque carezca de sanción especifica - una infracción del ordenamiento jurídico, al incumplirse la obligación de contestar las peticiones o resolver los recursos que formulen los ciudadanos,, como exigen tanto la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ( artículo 42 de la Ley 30/92 y antes artículo 94.3. de la Ley de 17 de Julio de 1958) como la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( artículo 38.2.) ; cabría decir que el silencio administrativo es lo opuesto a la prestación de un servicio.

Para que proceda el cobro de una tasa por prestación de un servicio es preciso que este sea real, efectivo y por lo tanto anterior a la liquidación que se gire de forma que no caben pagos sobre hipotéticos y futuros servicios, como parece sostener el Ayuntamiento apelante, cuando alega que ha de realizar el control de la ejecución de las obras autorizadas por la Comisión Regional de Urbanismo.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado ( Sentencias de 24-2-92, 19-7- y 18-12-95), que la expresa denegación de una licencia urbanística no da lugar al cobro de tasa, por que no puede hablarse de un servicio especial, individualizable en favor del solicitante y no cabe duda que para llegar a la resolución denegatoria de una licencia han de realizarse actividades que integran materialmente un servicio , pero ce caracter general, en cuanto supone de regulación y control urbanístico en beneficio de todos los ciudadanos, que los órganos competentes han de realizar aunque no cobren tasas. Tambien ha declarado ( sentencia de 9-9-92, entre otras muchas), que la mera existencia de un Servicio Municipal no es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación si el servicio no llega a prestarse.

Pues bien, si lo que se produce, o mejor si lo que no se produce es actividad o esta no se traduce enresolucíon expresa alguna notificada al interesado, la conclusión tiene que se coherentemente la misma de declarar improcedente la liquidación de la tasa, ya se otorgue la licencia por silencio positivo - como podría haber sucedido en el caso de autos -, es decir por ministerio de la Ley o expresamente, pero por subrogación de otro órgano en la competencia municipal no ejercida, como terminó ocurriendo, tras la denuncia de la mora por el interesado.

En cualquier caso la licencia es un acto administrativo de contenido jurídico, una autorización en el ejercicio de funciones de policía cuyo otorgamiento en si mismo no produce necesariamente una obligación tributaria. La tasa por otorgamiento de licencia no es el precio de ésta sino una obligación pública establecida legalmente por la prestación de un Servicio Municipal, que afecta o beneficia al sujeto pasivo o es provocado por éste, según expresión utilizada por el Legislador. Lo que se retribuye con el pago de la tasa es la prestación de un servicio antecedente que produce un beneficio especifico al receptor concreto de esa actividad y que solo puede percibirse por el que la realiza si está legal y reglamentariamente previsto y evaluado, de manera que el cómputo presumible de las tasas cobrables no supere el coste estimado del servicio. Si no hay prestación de servicio no tiene lugar el hecho imponible de la tasa, por más que por vias indirectas, como la que da lugar al supuesto planteado en este proceso, pueda obtenerse la licencia. La actividad desplegada por los Servicios Técnicos de la Comisión Regional de Urbanismo no puede justificar el pago de una tasa a una Administración distinta por una actividad que no realizó el Ayuntamiento, sin que a ello pueda equipararse ni la actividad interna de los Servicios Técnicos Municipales de la que nada se notificó al interesado, ni la posterior inspección del cumplimiento de condiciones a la licencia expresamente otorgada por la Comisión Regional de Urbanismo que, por otra parte, se limitaba a reproducir las obligaciones establecidas con caracter general por la Legislación del Suelo.

Finalmente la subrogación competencial de la Comisión Regional de Urbanismo en las funciones del Ayuntamiento al otorgar la licencia de obras no supone la prestación de un Servicio Municipal, pues una cosa es la función de policía y control urbanístico que se ejerce con caracter general aunque lo sea a instancia de parte interesada y otra el servicio prestado de manera individualizada a un beneficiario concreto.

TERCERO

En cuanto a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, tambien tiene reiteradamente declarado esta Sala, que ningún tributo puede ser exigido si no estaba en vigor cuando la Administración debió realizar la actuación generadora del devengo, si aquella incurrió en retraso culpable y en el caso de autos cuando hubo de denunciarse la mora por el solicitante, aun no estaba en vigor el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, situación que sólo puede atribuirse al Ayuntamiento que con su pasividad desencadenó todo el proceso posterior que concluyó con el retrasado otorgamiento de la licencia.

CUARTO

En consecuencia procede la confirmación de la Sentencia apelada, sin que en cuanto a costas haya lugar a expreso pronunciamiento al no concurrir ninguna de las causas prevenidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Colindres contra la Sentencia dictada , en fecha 28 de Febrero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 695/90, que confirmamos

,sin costas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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