STS, 7 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:2890
Número de Recurso4665/1995
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4665/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr., Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado y por la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", representada por el Procurador Sr. Villasante Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº. 549/93, interpuesto por La Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de 29 de Abril de 1993, desestimatorio del recurso de reposición frente a la liquidación por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondientes a los proyectos de urbanización de las Areas de Ordenación Diferenciada Residencial números 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,18 y 20 del Sector 89 del P.G.O.U. (Urbanización Montecanal) y contra el apartado 5º del Acuerdo aprobatorio definitivo de los citados proyectos, de 27 de Febrero de 1992.

Comparece como parte recurrida la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", representada por el Procurador Sr., Villasante García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso planteado se revoquen y anulen por no ser ajustados a derecho los apartados 3º y 5º del Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza adoptado en sesión plenaria el 27 de Febrero de 1992, por el que se le imponía una deuda tributaria por liquidación del Impuesto sobre Construcciones por importe de 57.147.472 pesetas, e imponiéndole una limitación en el uso de las obras de urbanización no contenida en la aprobación definitiva del Proyecto del Plan Parcial del Sector 89 de Zaragoza y para el supuesto improbable de que se estimase como ajustada a derecho la imposición del impuesto, acuerde establecer la cuota tributaria reduciendo la base imponible al costa de la ejecución de las obras, excluidos los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, todo ello con imposición de las costas a la Administración demanda. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la cual se desestime el recurso formulado, sin imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 20 de Marzo de 1995, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos Primero.- Estimamos en parte el presente recurso num, 549 de 1993, deducido por la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal" del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. Segundo.- Anulamos el Acuerdo impugnado, reseñado en el encabezamiento de esta Sentencia, en los términos especificados en el sexto y último de los fundamentos de derecho de la misma. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal" , prepararon recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, tambien compareció como parte la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", que se opuso a los motivos de casación expuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , señalado para el 4 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como la Junta de Compensación del Sector 89, "Urbanización Montecanal impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, desestimando en parte la demanda, en su dia interpuesta por la entidad últimamente citada, anuló el Acuerdo del Pleno de la referida Corporación Municipal de 29 de Abril de 1993, desestimatorio de la reposición instada frente a la liquidación girada por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondientes a los proyectos de Urbanización de las Areas de Ordenación Diferenciada Residencial números 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,18 y20 del Sector 89 del Plan General de Ordenación Urbana (Urbanización Montecanal) y contra el apartado 5º del Acuerdo de aprobación definitiva de los citados preceptos.

Entendió la Sala de instancia, por una parte, que un proyecto de urbanización supone la realización de obras que exigen un control municipal equivalente al otorgamiento de la licencia, por lo que es subsumible en el hecho imponible del ICIO y por otra parte, que los conceptos de gastos generales y beneficio industrial no son incluibles en la base de dicho tributo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Zaragoza aquí recurrente, alega infringidos los artículos 103.1 y 104.1 de la Ley de Haciendas Locales en cuanto, conjugadamente interpretados, conducen a incluir en la base del impuesto discutido, tanto los costes directos como los indirectos que integran el "coste total de la obra", que es el "presupuesto presentado por los interesados" , en el que figuran las partidas controvertidas.

Tambien alega la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria, en cuanto el presupuesto presentado es el de la contrata que integra las referidas partidas de gastos generales y beneficio industrial y no el presupuesto de ejecución, con lo que, en cierta manera , al tomar el segundo para la liquidación, se vulneró el principio de los actos propios, extendiendose en argumentos sobre la deducción de los costes de urbanización en el antiguo impuesto de plus-valia y sobre la distinción entre coste real y efectivo y gasto, que se hace en la Sentencia impugnada.

TERCERO

En la articulación de los, resumidamente expuestos, motivos de casación, no se formula indicación expresa del número del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, en que se incardinan, ni siquiera se cita dicho precepto , asi como tampoco aparece dicha referencia en el escrito de preparación, lo que, por si solo, podría ser suficiente, dado el caracter formalista de la casación para rechazarla.

No obstante, de las alegaciones sintéticamente descritas y sin necesidad de integración por la Sala resulta que se refieren al nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y puede entrarse a conocer de los motivos invocados, que pueden abordarse conjuntamente.

La tesis sostenida por la Corporación Municipal está en abierta contradicción con la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Asi en la Sentencia de 28 de Octubre de 1996, que cita las de 1 de Febrero y 29 de Junio de 1994, 16 y 18 de Enero, 15 y 20 de Febrero de 1995 y 2 y 29 de Abril de 1996, en las mas reciente de 3 de Julio de 1999 y en las de 17,22 y 24 de Mayo de 1999, dictadas -estas tres últimas- en recurso de casación para unificación de doctrina en relación con la interpretación de los arts. 103.1 y 104 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, se ha sentado la de que el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra noestá constituido por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra, sino solo por los que se integran en el presupuesto del proyecto que ha de presentarse al visado del Colegio Profesional correspondiente, en el que solo han de figurar las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en la que no se incluyen los "gastos generales" ni el "beneficio industrial " del contratista.

La alegada aplicación del anterior criterio, acertadamente seguido por la Sentencia de instancia y formulado con amplia cita en sus fundamentos , no se altera por el hecho de que en el presupuesto presentado ante la Administración Municipal se incluyeran aquellas partidas, porque la base imponible no puede ampliarse por ello, ni la materia tributaria admite fórmulas de disposición por los contribuyentes.

En consecuencia ha de rechazarse la casación pretendida por el Ayuntamiento de Zaragoza.

CUARTO

Por su parte la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", al amparo del nº. 4 del art, 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, formula un único motivo de casación, invocando la infracción de los arts. 3º del Codigo Civil, 101 de la Ley de Haciendas Locales , 11,12 y 20 de la Ley 8/90, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de la Jurisprudencia de aplicación, citando expresamente las Sentencias de 31 de Marzo de 1966 , 11 y 16 de Marzo y 5 de Mayo de 1980 y 28 de Septiembre de 1985.

Alega , en resumen, la referida recurrente que el argumento de la Sentencia impugnada, de que la actividad de control de la legalidad urbanística en la ejecución de un proyecto de Urbanización, equivale a la licencia , es erróneo y contrario al invocado art. 3 del Codigo Civil que impide una interpretación del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales en forma distinta al sentido propio de sus palabras, que es el de considerar como hecho imponible del Impuesto la realización de cualquier obra que exija licencia urbanística.

Tambien en esta cuestión se ha pronunciado la Jurisprudencia, como señala la parte recurrente.

Entre las mas recientes cabe señalar la Sentencia de 19 de Abril de 1999 , en la que se citan otras anteriores y se recuerda que el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico que son inmediatamente ejecutivos , lo que hace innecesaria , superflua realmente, la solicitud de licencia de obras , de donde resulta improcedente y nulo tanto el giro de una Tasa como el del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, pues para liquidar este último es necesario que la construcción, instalación u obra , exija la obtención de una licencia , requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse -añadimos ahora- con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de Urbanización que, como ya se ha adelantado, sería innecesario por que siendo dichos proyectos ejecución del planeamiento no cabe hablar de algo que sería la ejecución de la ejecución.

El control de dichos Proyectos de Urbanización lo ha ejercido ya el Ayuntamiento al aprobarlo y si sufre desviaciones en la realización de las obras de los servicios urbanísticos, serán objeto de la actividad general de policía urbanística, lo mismo que sucede con las restantes obras y construcciones, cuyo desarrollo ha de ser vigilado sin que por ello se produzca ninguna consecuencia tributaria.

Por otra parte no puede olvidarse que estas actividades -las de ejecución del planeamiento urbanístico- aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino público, con caracter sustitutorio respecto a la Corporación Municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación del territorio, cuyo ejercicio, aunque sea mediante delegación o autorización, no necesita licencia ni puede ser sometido a imposición.

Por lo tanto, la Sentencia de instancia, en cuanto contradice la doctrina expuesta, incurre en la infracción legal y de la jurisprudencia que la entidad recurrente denuncia, cuyo motivo casacional debe ser estimado y anulado dicho fallo, procediendo en su lugar a estimar en parte la demanda interpuesta por la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", en cuanto a la anulación de la liquidación en concepto de ICIO y de la resolución que la confirmó.

QUINTO

En cuanto a costas, en lo que afecta al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, que resulta desestimado, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse, las que sean aplicables, a dicho recurrente; en lo que afecta al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector 89 "Urbanización Montecanal", que resulta estimado, ha de estarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo citado, sin hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagara cada parte las suyas, en cuanto a las que lessean aplicables, por lo que se refiere a dicho recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 549/93, con imposición de las costas correspondientes a dicho recurrente.

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la Junta de Compensación del Sector 89, "Urbanización Montecanal", contra la misma Sentencia referenciada, que casamos y en su lugar, estimando en parte la demanda, en su dia interpuesta por dicha recurrente, anulamos la liquidación girada en concepto de ICIO y la resolución municipal que la confirmó, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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