STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13490/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Promociones Ricardo Alvarez, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de noviembre de 2992, sobre tasa por licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, devengadas por la construcción de Viviendas de Protección Oficial, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Onda, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de octubre de 1990 el Ayuntamiento de Onda desestimó el recurso de reposición interpuesto por "Promociones Ricardo Alvarez, S.A.", contra liquidaciones giradas por Impuesto sobre Construcciones y Obras y tasas en expedientes 24 y 25/90, tramitados por la concesión de una licencia de construcción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promociones Ricardo Alvarez, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1931/90. en el que recayó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- La revisión jurisdiccional promovida por la sociedad demandante en el presente recurso contencioso administrativo se refiere al examen de la legalidad del acuerdo de fecha 15 de octubre de 1990 del Ayuntamiento de Onda (Castellón) en los expedientes 24 y 25 de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de impuesto de obras, tasa por concesión de licencia de obras, alcantarillado, y del precio público por ocupación de terrenos de uso público, el motivo del recurso, según la sociedad recurrente, es la falta de bonificación del 90 por cien en la base imponible de las liquidaciones practicadas, referentes a la construcción de viviendas de Protección Oficial, que alega existe en la normativa que regula las viviendas de esta clase.- SEGUNDO.- Si bien es cierto que el Real Decreto legislativo 781/86, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, mantuvo la normativa contenida en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, sobre Viviendas de Protección Oficial, en cuyo artículo 15 se establecía la bonificación del 90 por cien que postula la actora en el actual recurso, tal bonificación dejó de aplicarse con motivo de la entrada en vigor el dia 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 9 dispone: "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normascon rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales". Por otra parte, el apartado noveno de las Disposiciones Adicionales, manifiesta en su punto primero: "A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley...".- TERCERO.- Aplicando la normativa anteriormente relacionada al caso que se enjuicia, y según aparece del examen del expediente administrativo, tanto la petición o solicitud dirigida al Ayuntamiento en demanda de la licencia de obras de edificación, como el acto de su concesión y consiguientes liquidaciones, lo fueron ya comenzado el año 1990, por lo que, es clara la vigencia de la citada Ley 39/1988, que desplegaba sus efectos en orden a la supresión de beneficios, cuya vigencia postulaba la sociedad actora, y por ello el recurso procede ser desestimado.- CUARTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecinueve del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante no ha realizado alegación alguna que pueda oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia apoya su decisión. La tesis de dicha parte, según la cual la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (LHL), no deroga las bonificaciones tributarias que en tributos locales reconocía el artículo 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, ha sido expresamente rechazada por esta Sala en sentencias de 18 de enero de 1994 y 14 de octubre de 1996. La anterior doctrina jurisprudencial, favorable a la subsistencia de dicha bonificaciones tras el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede continuar tras la promulgación de la LHL, cuya Disposición Adicional Novena suprime taxativamente cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia en esa fecha pudiera ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en ella, por lo que es evidente la virtualidad derogatoria de esta dispocisión respecto a las bonificaciones establecidas en una ley, como el Texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, reguladora de una materia distinta del Régimen Local.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Ricardo Alvarez, S.A.". contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICADA.- Leida y publicada fué la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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